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¿El derrame de petróleo es un siniestro o incidente según la normativa peruana?

Por Eduardo Alexis Ormeño Espinoza, 6 de junio de 2022

Conforme a la RESOLUCIÓN N° 013-2015-OEFA/TFA-SEE y la RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 172-2009-OS/CD, un siniestro no necesariamente debe de ser provocado exclusivamente por el administrado o un tercero y este tiene como característica el causar severo daño al personal, equipo, instalaciones, ambiente y/o pérdidas en el proceso extractivo, productivo, de almacenamiento, entre otros.

El 03 de abril de 2011 ocurrió un derrame de 60 barriles de petróleo en la zona progresiva del Km 513+500 m del oleoducto y la Estación 7 de Petroperú, en el departamento de Amazonas. El derrame ocurrió debido a una acción delictiva de terceros, las cuales tuvieron como fin el sustraer crudo de las instalaciones de Petroperú. Por esta razón, la petrolera estatal presentó una nota informativa sobre el hecho dentro de las 24 horas en las que sucedió el hecho y luego, el Formato N° 2 “Informe Preliminar de Siniestro” con fecha del 06 de abril de 2011, cuando el plazo legal establecido es que debe ser reportada mediante ese formato, dentro de las 24 horas de ocurrido el siniestro.

El 31 de diciembre de 2014 mediante Resolución Directoral N° 788-2014-OEFA-DFSAI, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Petroperú, por lo cual, este interpone un recurso de apelación contra dicha resolución directoral. El recurso de apelación, que se encuentra resumido en el fundamento 10, giró alrededor de los siguientes puntos:

  1. Indican que, al ser producido por un tercero ajeno a Petroperú, no existe la posibilidad de que este sea un “siniestro” y que, por esa razón, según el numeral 6.4 de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD no tenían la obligación de reportarlo dentro de las 24 horas y que tenían hasta quince días calendario del mes siguiente de ocurrido el derrame para reportarlo.
  2. En la Resolución con la cual se inició el procedimiento administrativo sancionador, la autoridad calificó al hecho como un “incidente de derrame”, por lo que no se podía considerar dentro del supuesto de hecho establecido del artículo 6 de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD.
  3. Indicaron que el jefe de la Unidad de Seguridad de Petroperú se contactó telefónicamente con el Osinergmin, en el que se le informó sobre el derrame y se reportó una nota informativa dentro de las 24 horas.
  4. La ocurrencia fue puesta en conocimiento del jefe de la Unidad de Registros y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del OSINERGMIN el 03 de abril de 2011, quien luego lo trasladó a la Unidad de Producción y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, entre el 03 y 04 de abril de 2011.
  5. El Informe Preliminar de Siniestros fue remitido al OSINEGMIN el día 05 de abril de 2011 y recibido el 06 de abril de 2011, dentro del plazo establecido en el numeral 6.4 del artículo 6o de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD.

En el análisis sobre la cuestión controvertida, la Sala Especializada en Energía del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA se centra en analizar si Petroperú tuvo que remitir el Formato N° 2: Informe Preliminar de Siniestros al OSINERGMIN. Por esto, en el fundamento 29, la Sala recurre a los numerales 3.9 y 3.10 del artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD en la que se indica que un siniestro es un “evento inesperado que causa severo daño al personal, equipo, instalaciones, ambiente y/o pérdidas en el proceso extractivo, productivo, de almacenamiento, entre otros”, entre los siniestros que pueden ocurrir se consideran a los derrames y fugas de hidrocarburos, aguas de producción y derivados. Por otro lado, se indica que un “incidente es suceso eventual e inesperado que no ocasiona lesión alguna a los trabajadores, ni daños a equipos, instalaciones o al ambiente”.

Por esta razón, en el fundamento 32, la Sala indica sobre los hechos sucedidos el 03 de abril de 2011, lo siguiente:

  • […] la ocurrencia del derrame de petróleo fue de sesenta (60) barriles, de los cuales se recuperaron cincuenta y cinco (55); y además que, dicho derrame afectó doscientos (200) m2 de un terreno eriazo con vegetación natural.

Tomando como referencia lo antes mencionado y la definición de siniestro que encuentra en el fundamento 29, la Sala consideró que lo ocurrido el 03 de abril de 2011, tenía la naturaleza de siniestro, debido a que “al haber sido un evento inesperado que causó un daño a las instalaciones del Oleoducto Norperuano (al instalarse una válvula clandestina), y también al medio ambiente, al afectarse la vegetación que había en dicha zona” y agregaron de que no era necesario que dicho evento sea provocado por un tercero o el administrado para ser considerado un siniestro. Por esta razón, según el fundamento 39, se tuvo que haber presentado el Formato N° 2 “Informe Preliminar de Siniestro”, que se encuentra estipulado en la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD y no mediante una nota informativa que no cumple con todos los requisitos de dicho formato.

Por lo que, el 07 de abril de 2015, la Sala Especializada en Energía del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA resolvió CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 788-2014-OEFA-DFSAI del 31 de diciembre de 2014, en el extremo que determinó la responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por el incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 6.1 del artículo 6 de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Sala Especializada en Energía del Tribunal de Fiscalización Ambiental. (2015). Resolución N° 013-2015-OEFA/TFA-SEE, 07 de abril del 2015. https://bit.ly/3tEqpZ5

Editor: Eduardo Ormeño Espinoza
Estudiante de la Universidad Científica del Sur

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