El considerando séptimo de la Sentencia de Casación N.º 243-2019, Ica, señala que conforme a las exigencias contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles (jueces de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República), a efectos de emitir sentencias que constituyan o varíen precedentes judiciales, la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, lo cual no se advierte de la ejecutoria suprema materia de la denuncia, la cual ha sido expedida no por el pleno de los magistrados supremos civiles, sino solo por el Colegiado que conforma la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Se trata de la demanda interpuesta por Jorge Fernando Rojo García y otros contra Robert Percy Cabrera Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico, y otros.
Es materia de pronunciamiento de la Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Irineo Meza Araujo contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la apelada que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, con lo demás que contiene.
En cuanto a la descripción de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que el casante denuncia las causales de: 1) Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial (Casación número 2632-2015, Pasco); afirmando el recurrente que el a quo se ha apartado del citado precedente, lo que fue denunciado en su recurso de apelación, para que la Sala Superior cumpliera con revocar el extremo apelado y declarara la improcedencia de la demanda; sin embargo, el ad quem ha omitido pronunciarse al respecto; y, 2) Sosteniendo el casante que la Sala Superior ha incurrido en la infracción del derecho fundamental del debido proceso, puesto que no es posible cuestionar una resolución administrativa vía nulidad de acto jurídico, por tratarse de un proceso de conocimiento. En ese sentido, precisa el impugnante que la decisión del ad quem es nula en el extremo apelado, puesto que se pronuncia sobre la resolución administrativa de prescripción notarial.
La causal descrita en el ítem 1) deviene en improcedente, pues, la Casación Nº 2632-2015, Pasco – denunciada por el impugnante – no constituye un precedente judicial, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Civil. Para mayor precisión, conforme a la norma procesal citada, la Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles (jueces de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República), a efectos de emitir sentencias que constituyan o varíen precedentes judiciales. De esta manera, la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, lo cual no se advierte de la ejecutoria suprema materia de la denuncia, la cual ha sido expedida no por el pleno de los magistrados supremos civiles, sino solo por el Colegiado que conforma la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
La causal descrita en el ítem 2) también deviene en improcedente, pues, conforme a lo previsto en la normatividad procesal civil vigente, y a la reiterada jurisprudencia de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuando la parte que recurre en casación denuncia una causal procesal, debe desarrollar en qué ha consistido la afectación del derecho fundamental del debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida, lo que no ha cumplido el impugnante, limitándose a señalar que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, ya que la presente causa ha sido tramitada vía proceso de conocimiento, sin mayor desarrollo jurídico de la causal casatoria.
El Supremo Tribunal precisa además, el proceso de Nulidad de Acto Jurídico, Cancelación de Asiento Registral y Reivindicación, ha sido tramitado vía proceso de conocimiento, como se verifica del auto admisorio de la demanda. Ahora bien, con posterioridad al acto procesal de admisión de la demanda, la parte que recurre no cuestionó la vía procesal, y tampoco lo hizo a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, alegando un supuesto perjuicio, y recién lo hace a través del recurso extraordinario de casación, al ver que en segunda instancia se ha confirmado la decisión del a quo, la cual le resultó desfavorable. En ese orden de ideas, el casante debió denunciar oportunamente su disconformidad con la vía procesal bajo la cual se ha tramitado esta causa, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, lo cual obviamente no hizo.
Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Irineo Meza Araujo, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.
Referencias bibliográficas
Corte Suprema de Justicia de la República. (15 de octubre de 2019). Casación N.º 243-2019, Ica. Recuperado de https://bit.ly/3GWrq2v
Comentarios