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¿Cuándo se toma por abandonado un proceso?

Por Jesús Adolfo Modesto Ortiz, 16 de junio de 2023

Por: Jesús Adolfo Modesto Ortiz

Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur

Según la Casación N° 677 – 2020 / Arequipa y en conformidad con el artículo 346° del Código Procesal Civil, se produce el abandono del proceso cuando este ha estado paralizado por un tiempo mayor a cuatro meses sin que haya sido impulsado por los recurrentes, y, acorde al artículo 348° del mismo cuerpo normativo, dicho abandono operará por el solo transcurso del plazo o desde notificada la última actuación procesal o notificada la última resolución, supuesto este último a que se contrae el caso de autos.

El 10 de mayo de 2017, la sociedad conyugal conformada por Arturo Perdomo Santa Cruz y Gricelda Lorena Barrios Zaconet interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio, buscando que se les declare propietarios del inmueble ubicado en Jirón La Merced N° 228, Camaná, Arequipa con un área de 398.30 mt2, que forma parte de uno de mayor extensión inscrito en la partida registral N° P06 167314. Sostienen ejercer la posesión del inmueble desde 1998.

Asimismo, a fin de formalizar su derecho, suscribieron con la demandada un contrato de compraventa el 13 de diciembre de 1999, pagando el precio por la transferencia como demuestran con recibos presentados. También acreditan su posesión con la constancia de domicilio emitida por el Juzgado de Paz de la localidad, entre otros documentos.

El 31 de julio de 2018 la parte demandada contesta alegando que, si bien los demandantes vienen poseyendo el bien, contrariamente a como afirman, nunca cancelaron la totalidad del precio por la transferencia a su favor, siendo falsos los recibos presentados por los recurrentes. En cuanto a la constancia domiciliaria, la desconocen y toman por falsa toda vez que en la localidad solo existe notaría pública.

Mediante resolución expedida el 31 de diciembre de 2018, se requiere a los demandantes que por vía web, para que paguen el arancel judicial por derecho de publicación de edicto equivalente a S/ 52.50, en el plazo de 03 días y bajo responsabilidad en la demora en la tramitación del proceso

Con lo visto, el 3 de junio de 2019, en autos de primera instancia, se declara el abandono del proceso, por cuanto desde la última resolución expedida por pago de arancel (y su correspondiente notificación) hasta la fecha, los recurrentes no se han pronunciado sobre la misma o hayan impulsado al proceso.

El 8 de junio del mismo año, los recurrentes interponen apelación argumentando que la última resolución emitida por el A quo es otra a la tomada en consideración. Asimismo, la devolución de cédulas de notificación no fue tomada en cuenta para computar el plazo para el abandono. Incurriendo causal de improcedencia del abandono establecido en el inciso 5) del artículo 350 del Código Procesal Civil, al estar pendiente la fijación de puntos controvertidos por parte del juzgado, Y no se tomó en consideración lo dispuesto por el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, respecto al abandono.

En auto de vista del 23 de diciembre de 2019 se confirmó el auto apelado, refiriendo la resolución señalada es la que requiere que el apelante realice el pago de arancel por publicación de edictos y atiende el escrito 5938-2018, misma resolución que tuvo demora en el descargo, pero de igual forma, se habría superado en exceso. En cuanto a la devolución de notificación, además de no ser preciso en la cédula pendiente, no habría alguna como tal pues fue dada vía notificación electrónica el 9 de enero de 2019. La fijación de puntos controvertidos referida se encuentra infundada por cuanto expresamente se fijó que para tal efecto se habría de notificar por edictos a los colindantes y a su vez los demandantes cumplieran con realizar el pago de arancel judicial por derecho de publicación de edicto. El pleno jurisdiccional citado, no tiene carácter vinculante para el caso en vista de que la prescripción adquisitiva de dominio no opera con imprescriptibilidad, contrario a temas de derecho de propiedad y derivados que si son encausados por el pleno en cuestión.

Como último medio, el 23 de abril de 2021, los ya citados recurrentes interponen recurso de casación contra el auto de vista que confirmó el auto apelado que declaró el abandono del proceso, bajo supuesto de infracción normativa procesal del artículo 350° del Código Procesal Civil e infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

Tomando como base la doctrina jurisprudencial, la Sala Suprema comenta que el abandono se fundamenta en el tiempo y la inactividad procesal; donde por negligencia manifiesta del litigante, ocasiona la culminación de la instancia y, por ende, del proceso sin declaración sobre el fondo debido a la inactividad procesal de las partes.

Para el caso en cuestión, se toma en consideración al Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que el artículo II del mismo señala: “(…) El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. (…)”, este como principio no ha ser aplicado por el Juez en todas las instancias del proceso, pues cuenta con límites/excepciones al mismo. Lo mismo sucede con su artículo IV, que se refiere al principio dispositivo o de iniciativa de parte, por el cual señala que el proceso se promueve sólo a instancia de parte, involucrando la participación activa de aquella que tiene la condición de accionante durante todo el desarrollo de este y no sólo para la interposición de su demanda.

Descartando las pretensiones dadas por los recurrentes, y acorde a lo considerado para el caso, concluye que existe el deber de cautelar que el proceso no continúe estancado, pero más allá de corresponderle a juez, este recae sobre las partes recurrentes, las cuales tenían que hacer efectivo el pago para la notificación a través de edictos a los colindantes y al no hacerlo en el plazo debido, acarreó el abandono del proceso.

Por todas esas consideraciones, el recurso de casación deviene en INFUNDADO.

Referencia Bibliográfica

Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Civil Permanente. (2022) Casación N°677 – 2020 / Arequipa. Prescripción Adquisitiva de Dominio. https://bit.ly/3WH2VPW

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