Por: Leslie Máxima Anyosa Lopez.
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.
Conforme al recurso de agravio constitucional Exp. N° 00131-2022-PA/TC emitido por el Tribunal Constitucional e interpuesto por Juan José Chávez Chaca contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justica de Callao que declaró infundada la demanda de reposición de cargo laboral por desnaturalización de contrato de tercerización.
Con fecha 6 de abril de 2009, Juan José Chávez Chaca interpuso una demanda de amparo contra la empresa Refinería La Pampilla S.A.A. y solicitó que se le reincorpore a su puesto de trabajo, pues según su declaración, fue despedido sin causa alguna. También solicitó el pago de los beneficios sociales dejados de percibir, la indemnización correspondiente y los costos del proceso.
El accionante, Juan José Chávez Chaca, manifiesta que ingresó a trabajar en la empresa emplazada el 9 de abril de 2001 por medio de una tercerización ocupando el puesto de prescintador y aditivador del área de operaciones de operaciones, pero su contrato fue desnaturalizado bajo el principio de primacía de la realidad, pues laboró directamente para la empresa demandada, bajo subordinación y dependencia, pues efectuaba una labor de carácter permanente. Asimismo, señala que el 1 de octubre de 2008 la empresa emplazada, Refinería La Pampilla S.A.A, lo obligó a firmar un contrato modal a plazo determinado para poder despedirlo después bajo el supuesto de vencimiento de contrato, pues por lo que señaló anteriormente, ya había adquirido una relación laboral de carácter indeterminado. El 24 de febrero de 2009 la autoridad administrativa, a pedido del accionante, acudió a la empresa emplazada para inspeccionar y como resultado levantaron un acta de constatación en el Expediente 368-2009 en que se verificó que el accionante recibía ordenes de la demanda y se acreditó la desnaturalización de la tercerización laboral. Por último, el 1 de abril del 2009 la empresa demandada impidió el ingreso de Juan José Chávez Chaca a su centro de trabajo vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y a no ser despido incausadamente. Ante esta situación, con fecha 6 de abril de 2009, Juan José Chávez Chaca interpuso una demanda de amparo contra la empresa Refinería La Pampilla S.A.A. y solicitó que se le reincorpore a su puesto de trabajo, pues según declara, fue despedido sin causa alguna. También solicitó el pago de los beneficios sociales dejados de percibir, la indemnización correspondiente y los costos del proceso.
Respecto al caso, el Segundo Juzgado Civil del Callao, de fecha 13 de abril de 2009, admite la demanda. Durante el proceso, la defensa de la demandada propone excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y litispendencia y señala que Juan José Chávez Chaca no fue trabajador de su representada, sino de la empresa GMD A.A., con quien se vinculó por un contrato de tercerización y es con dicha empresa que el demandante mantuvo una relación laboral hasta el 31 de marzo de 2009. Es por ello, que el 11 de agosto de 2010 se incorporó al proceso a la empresa GMA S.A. como denunciada civil.
El 14 de agosto de 2019 se declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra la Refinería La Pampilla S.A.A. e improcedente respeto a GMA S.A. por no comprobarse la desnaturalización del contrato de tercerización, ya que no se acreditó que el actor hubiera estado subordinado a Refinería La Pampilla S.A.A ni se observa la ausencia de recursos financieros, técnicos y materiales de la empresa GDM S.A., entre otros elementos característicos de la tercerización.
Respecto al caso el Tribunal Constitucional presenta las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Ley 29245 define a la tercerización como: “la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. Asimismo, se señalan los elementos característicos de la tercerización los cuales son la pluralidad de clientes, que cuenten con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. Asimismo, el artículo 5 de la misma ley menciona que la desnaturalización de la tercerización se produce por los siguientes motivos: ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora, cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal y también, cuando la prestación de servicios continue luego de transcurrido el plazo señalado en el contrato de tercerización.
Sobre la controversia presentada, el Tribunal Constitucional advierte que en los contratos de tercerización la subordinación laboral es exclusiva entre el trabajador y la empresa tercerizadora y que además, la desnaturalización de un contrato de trabajo modal no está considerada como causal de desnaturalización de la tercerización, pues en sí constituye una desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad celebrado entre la empresa tercerizadora y el trabajador, por lo que, de ser el caso, el trabajador desplazado podría demandar en la vía correspondiente su reposición laboral en la empresa tercerizadora.
El Tribunal Constitucional considera que los medios probatorios presentados no acreditaron de manera fehaciente la desnaturalización de la tercerización ni tampoco pudieron verificar que la empresa tercerizadora no cumplió con los requisitos establecidos para brindar el servicio de tercerización. Por ende, sostienen que en base al material probatorio desplegado en el proceso se puede afirmar que el demandante Juan José Chávez Chaca mantuvo una relación laboral con la empresa GDM S.A. en mérito de las boletas de pago presentadas y de constatación notarial de fecha 31 de marzo de 2009, de la liquidación de beneficios sociales de fecha 3 de octubre de 2009, el convenio individual de cese por mutuo disenso de fecha 5 de octubre de 2008 y entre otros más documentos verídicos.
Y como resultado, el Tribunal Constitucional declara INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por la parte demandante ya que los medios probatorios no acreditan de manera fehaciente la desnaturalización del contrato laboral alegada por el recurrente, pues no evidencian que se haya constatado la desnaturalización de la tercerización laboral que se afirma haber ocurrido, sino que, por el contrario, resultan meras diligencias previas de investigación del personal de la empresa GMD SA que ahí se identifica, donde se ha dejado constancia que se encarga de la programación de los horarios entre otras actuaciones, negándose actos de subordinación por parte de la empresa demandada.
Referencia bibliográfica:
Sentencia del Tribunal Constitucional del Exp. N° 00131-2022-PA/TC, de 16 de septiembre de 2022. https://bit.ly/3NuzgXO
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