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¿Cuándo se desnaturaliza un contrato de locación de servicios?

Por EDICIÓN IUS VERUM, 29 de mayo de 2023

Por: Leslie Máxima Anyosa Lopez.

Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.

Conforme a la Casación Laboral N° 14989-2019 La Libertad, de fecha de 23 de noviembre de 2021 se interpuso recurso de casación por el demandante Jorge Félix García Albitres y la empresa demandada Molino La Perla Sociedad Anónima Cerrada contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de enero de 2029 que revocó la Sentencia apelada de 9 de marzo de 2018 que declaró infundada la demanda que interpuso Jorge Félix García Albitres y no reconoció una relación laboral entre el demandante la empresa demandada La Perla Sociedad Anónima Cerrada.

Jorge Félix García Albitres interpone demanda con fecha 10 de mayo de 2017 en la cual solicita el reconocimiento de la existencia de un vinculo laboral a plazo indeterminado bajo régimen laboral de actividad privada desde el 1 de julio de 1987 con la empresa demandada La Perla Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, solicita el reconocimiento de los beneficios sociales y utilidades que derivan de esa relación como también la reposición por despido incausado y su respectiva indemnización por despido arbitrario.

En sentencia de primera instancia de fecha 9 de marzo de 2018, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo declaró infundada la demanda por no encontrarse suficientes elementos de prueba para poder acreditar la configuración de los tres componentes de la relación laboral.

En sentencia de segunda instancia emitida por la Segunda Sala Laboral Permanente se revocó la sentencia apelada reformándola y declarándose fundada en parte. Respecto al vínculo laboral se señala que las pruebas acreditan los elementos del contrato de trabajo y se reconoce que el demandante desempeñó el cargo de chofer y, además, no se ha alegado la existencia de causal alguna relacionada a la conducta o capacidad del demandante que determine su despido y menos se ha acreditado que se haya seguido el procedimiento de despido previsto por ley.

Se admitió el recurso extraordinario de la empresa demandada La Perla Sociedad Anónima Cerrada por las causales de Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y la interpretación errónea del artículo 4 del Texto Único Ordenado del DL N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

El artículo 4° del Texto Único ordenado del DL N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece lo siguiente:

“En toda prestación personal de servicios remunerado y subordinados, se presume la existencia de un contrato a plazo indeterminado.

El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

También puede celebrar por escrito contrato en regimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

Respecto a ello, la Sala menciona que para establecer la existencia de un contrato de locación de servicios o un contrato de trabajo es imprescindible analizar el Principio de Primacía de la Realidad, el cual en palabras de la laboralista Américo Plá Rodríguez significa lo siguiente:

“El significado que se atribuye a este principio es el de la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias. Esto significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa”.

Por lo tanto, la sala comenta que las instituciones jurídicas se definen por su contenido y no por su denominación y relacionado a ello, se puede mencionar que la existencia de una relación laboral presupone también la existencia de una prestación personal de servicios subordinados, conforme al artículo 4 del DS N° 003-97-TR, siendo que los elementos básicos del contrato de trabajo son los siguientes:

  1. Prestación personal de servicios: servicios que el trabajador como persona natural presta de forma personalísima.
  2. Remuneración: ingreso que el trabajador percibe por sus servicios, sea en dinero o especie.
  3. Subordinación: el trabajador se encuentra sujeto a las directiva del empleador en cuanto al desarrollo de sus actividades y a la imposición de sanciones ante las fallas cometidas.

En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764° del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución; de lo que se colige que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.

En base a lo señalado, la Sala determina que la prestación de servicios del demandante Jorge Félix García Albitres no se encuentra lo suficientemente demostrada y que, además, según su propia declaración, por un periodo de dos días no prestó servicios en forma personal sino a través de un tercero, debido a la muerte de su señora madre.

También resulta relevante para la Sala señalar que el demandante luego de prestar sus servicios a la empresa demandada realizaba servicio de taxi en una movilidad suya, es decir, de su propiedad, por lo tanto, la empresa demandada no era quien le brindaba vehículos para que pudiera realizar las labores exclusivamente para la empresa.

Por último, el demandante no pudo acreditar la desnaturalización de su contrato de locación de servicios y, por ende, se entiende que no existió una relación laboral entre él y la empresa demandada.

La Corte Suprema decide declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Félix García Albitres y FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Molino La Perla Sociedad Anónima Cerrada.

Referencia bibliográfica:

Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Civil Permanente (2021). Casación Laboral N° 14989 – 2019 / La Libertad – Reconocimiento de vínculo laboral y otro. https://bit.ly/41uPNOR

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