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¿Cuándo se configura la ocupación precaria?

Por Redacción IUS VERUM, 29 de noviembre de 2021

Se configura la ocupación precaria cuando se posee sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el disfrute del derecho a poseer.

Moisés Valdemar Bustamante Suárez interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra Lorena Antonieta Sánchez Figueroa, mediante escrito de fecha 25 de agosto del 2018, a fin de que se le restituya el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Popular Villa del Sur, Manzana D, Lote 22 – Parcela 10, del Distrito de Nuevo Chimbote. Como fundamentos de su demanda sostuvo que:  

Es socio fundador de la Asociación Pro Vivienda de Trabajadores de SIDERPERÚ constituida en el año 1994, inscrita en la Partida Electrónica número 02007225 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP de Chimbote, dicha Asociación empezó a realizar los trámites correspondientes ante el Municipio Provincial a fin de adquirir en calidad de compra los lotes de terrenos, es así que mediante Acuerdo de Concejo N° 006-95-MP S, de fecha 18 de enero de 1995, se aprueba la adjudicación para uso de vivienda a favor de la Asociación las Parcelas 10, 16 y 17 de la zona Centro Sur A, del distrito de Nuevo Chimbote, posteriormente dicho acuerdo de concejo se materializó en la compra y venta que se realiza notarialmente e inscrita en los Registros Públicos. 

Asimismo, alega que la Asociación luego de adquirir las parcelas de terrenos, efectuó diversos proyectos de habilitación urbana consistentes en los planos de trazados y lotización e individualización, encontrándose actualmente plenamente individualizado la parcela 10, de la Urbanización Popular Villa del Sur. 

Por otro lado, sostiene que la propiedad del lote materia de litis la ha adquirido mediante transferencia de propiedad efectuado por el anterior propietario Asociación Pro-Vivienda de los Trabajadores de SIDERPERÚ mediante contrato de compraventa de fecha 12 de diciembre del 2016, elevado a escritura pública e inscrito el 27 de abril del 2017 en el Asiento 00003 de la Partida número 09090916, del Registro de Propiedad de la Zona Registral VII – Sede Huaraz; agrega, que la demandada ocupa el inmueble sub-litis sin que le asista ningún derecho ni título, por consiguiente, refiere que tiene la condición de ocupante precario. 

Lorena Antonieta Sánchez Figueroa contestó la demanda en los siguientes términos:

Debido a la necesidad de un lugar para vivir, es que a fines del 2004 tomó posesión de una pequeña parte de un terreno de gran extensión ubicado en el distrito de Nuevo Chimbote, que era un arenal abandonado y sin demarcación alguna; por lo que, refiere que en el mes de enero del año 2005, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote le expide la Constancia de Posesión señalándose que el terreno está ubicado en el Asentamiento Humano Víctor Raúl Haya de la Torre, Manzana D, Lote 22.

Asimismo, indica que efectivamente junto con otras personas tomaron posesión de dichos amplios terrenos formando el Asentamiento Humano Víctor Raúl Haya de la Torre y posteriormente se constituyeron en persona jurídica como Asociación, y que debido al ordenamiento municipal en la actualidad el Asentamiento Humano lleva el nombre de Urbanización Popular Villa del Sur; añade, que a través de trece años ha venido ejerciendo la posesión en forma pacífica y pública, realizando la construcción de su casa; y desde el año 2015 ostenta la posesión legítima y de buena fe del terreno materia de litis en base a una Constancia de Posesión extendida por la autoridad municipal; por lo que, refiere que no tiene la calidad de ocupante precaria. 

Del mismo modo, precisa que ha adquirido la propiedad del terreno sub-litis por prescripción adquisitiva de dominio puesto que desde el año 2004 detenta la posesión del predio por espacio de catorce años, señalando que la usucapión opera de pleno derecho y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga que emitirse una sentencia favorable que así lo declare.

Finalmente, sostiene que el demandante realizó el acto jurídico de compraventa del terreno materia de litis recién el 12 de diciembre de 2016 y su persona tiene posesión legal y legítima del lote desde el año 2005. 

Sentencia de primera instancia: el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada Lorena Antonieta Sánchez Figueroa, desocupe el inmueble de propiedad del demandante ubicado en la Urbanización Popular Villa del Sur – Parcela 10, manzana D, lote 22, del Distrito de Nuevo Chimbote. Fundamentó su decisión en lo siguiente: 

Con la copia literal de dominio presentado por la parte demandante, se acredita de manera indubitable que el demandante es propietario del inmueble.

Los recibos por servicios de agua y luz del mes de noviembre del 2018 y la carta dirigida a Seda-Chimbote, si bien, acreditan la posesión de la demandada, pero estos no constituyen título alguno que justifique dicha posesión o que la legitime como propietaria del predio, más aún si dichos documentos son de períodos discontinuados, no acreditándose que haya estado en posesión continua, pacífica y pública por más de diez años como sostiene. 

En cuanto al argumento que sobre el inmueble ha construido su vivienda, cabe señalar que sobre esto no se ha presentado documento alguno que acredite que la demandada es dueña de tal edificación y sobre todo, cabe precisar, que el hecho que exista construcciones no impide el derecho de restitución del predio tal como ya lo dejó establecido el Cuarto Pleno Casatorio Civil en la Regla vinculante 5.5.

Lorena apeló la sentencia de primera instancia.

Sentencia de vista: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, por lo siguiente: La parte demandante a fin de acreditar su pretensión adjuntó a su escrito postulatorio de demanda la Partida número P09090916 del Registro de Propiedad de la Zona Registral N° VII – Sede Huaraz, donde en el asiento 00003 se aprecia que el inmueble sub-litis tiene como titular registral al demandante, en mérito a la Escritura Pública de Compraventa de fecha 12 de diciembre de 2016 otorgada por su anterior propietario, e inscrita el 27 de abril de 2017; inscripción sujeta a los principios registrales de publicidad y legitimidad de conformidad con los artículos 2012° y 2013° del Código Civil y de donde fluye que la parte demandante es propietaria del inmueble materia de la pretensión y en consecuencia ostenta derecho para que se le restituya el bien.

Del análisis de la Constancia de Posesión de fecha enero del 2005, emitida por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, se verifica que la misma no es un título expedido por el titular del bien o persona autorizada por este para disponer del bien que autorice su uso, pues es un documento de índole administrativo expedido a solicitud de parte y por un tercero ajeno a la propiedad, por lo que únicamente acredita posesión del bien ubicado en el Asentamiento Humano Víctor Raúl Haya de la Torre manzana D, lote 22, mas no constituye título para poseer el inmueble.

Lorena interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista por el apartamiento inmotivado de la primera regla del precedente judicial establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2195-2011 -Ucayali, así como por infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República decidió acorde a los siguientes fundamentos:

Las reglas del Cuarto Pleno Casatorio Civil fueron las siguientes:

1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.

2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. 

Respecto al apartamiento inmotivado de la primera regla del precedente judicial establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2195-2011-Ucayali, y la infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, la parte recurrente alega que no se encuentra incursa en ninguno de los tres supuestos establecidos en la primera regla, pues cuenta con título vigente, como es la Constancia de Posesión expedida por el Alcalde y el Gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote; al respecto, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada, puesto que contiene la razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión impugnada, ya que, se ha realizado una valoración adecuada de todos los medios probatorios adjuntados.

En cuanto al apartamiento inmotivado del Cuarto Pleno Casatorio, la parte demandada para justificar su posesión adjunta a su contestación de demanda una constancia de posesión del mes de enero del 2005, la cual no ha sido expedida por quien figura como propietaria del bien materia de litis en los Registros Públicos sino por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, por lo que no genera certeza, por lo tanto, dicho documento no es suficiente para oponerse al título de propiedad del demandante, tal como lo dispone el precedente vinculante expedido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación N° 2195-2011- Ucayali.

Por tales consideraciones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema decidió declarar infundado el recurso de casación interpuesto  por Lorena Antonieta Sánchez Figueroa; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa.

Referencias bibliográficas:

Corte Suprema de Justicia de la República. (2021). Sentencia de Casación de fecha 25 de febrero del 2021. Casación N.º 4994-2019, Santa. Recuperado de https://bit.ly/3cWfIYK

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