Por: Jacqueline Elisabeth Flores Peña
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur
El recurso deviene en infundado pues la Sala de mérito ha determinado que, en el caso de autos, existen indicios suficientes que, en conjunto, probarían que los demandados compradores estuvieron en capacidad de conocer que el acto jurídico se celebraba con la finalidad de evadir, por parte del vendedor, el cumplimiento de su obligación crediticia.
Se trata del recurso de casación interpuesto por Félix León Zarzoza y Rosa Alejandrina Paulina de León, contra la sentencia, de fecha 21-11-2016, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, la cual revocó la sentencia contenida en la Resolución 09, de fecha 26-04-2016, que declaró infundada la demanda; y, reformándola declaró fundada la demanda interpuesta por Carol Stephanie García Carranza sobre Ineficacia de Acto Jurídico; en consecuencia, declararon ineficaz el contrato de compraventa celebrado entre Carlos Jaime García Ruiz a favor de Félix León Zarzoza y Rosa Alejandrina Paulina de León respecto del inmueble ubicado en avenida 5 manzana IA, lote 02 – urbanización Las Palmeras del distrito y provincia de Barranca, inscrito en la Partida Electrónica número 40005163; debiendo volver dicho bien al patrimonio del deudor Carlos Jaime García Ruiz.
Se advierte que Carol Stephanie García Carranza interpone demanda de ineficacia de acto jurídico contra Carlos Jaime García Ruiz, Félix León Zarzoza y Rosa Alejandrina Paulina de León respecto de la compraventa del inmueble del distrito y provincia de Barranca, celebrada el 08-09-2014. Como fundamento de su demanda, sostiene que:
El demandado Carlos García adeuda a la recurrente la suma de S/29,695.19 por concepto de pensiones alimenticias devengadas, suma que se encuentra aprobada y que viene siendo requerida en el proceso de divorcio, donde se fijó dicha pensión; Sin embargo, cuando la recurrente quiso solicitar una medida cautelar sobre el inmueble sub litis, se dio con la sorpresa que el obligado había transferido el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos que tenía sobre el mismo, a favor de Félix León y Rosa de León; que la única finalidad de dicha transferencia, ha sido la de disminuir su patrimonio y no responder por las obligaciones contraídas; utilizando para tal efecto amigos y testaferros; y, debe tenerse en cuenta que en la Escritura Pública no se ha mencionado la forma de pago con la que se realizó la transferencia; más aún si es sabido que por la ubicación del bien, su precio es mucho mayor al acordado entre los demandados; por lo que, se concluye que la venta es ficticia y que el único fin es evitar que los bienes del deudor respondan por las deudas u obligaciones de este frente a sus acreedores.
El A quo, mediante sentencia, de fecha 26-04-2016, la declaró infundada. Como fundamentos de su decisión sostiene, que: i) De la carta notarial de fecha 03-03-2015, dirigida por Félix León y Rosa de León a Emma Valeria Carranza Suárez, en su calidad de copropietaria del inmueble sub litis, fluye que la madre de la ahora demandante ha tenido oportuno conocimiento de la traslación de dominio que hizo Carlos García de la parte proporcional que le correspondía; sin embargo, no consta en autos que la citada carta notarial haya tenido respuesta alguna; y, ii) En consecuencia, la venta realizada no significa que tenga el propósito de disminuir el patrimonio del deudor; pues este, en uso de sus derechos, ha dispuesto de la parte que le correspondía; más aún si existen otros mecanismos para el pago de las acreencias por concepto de pensiones devengadas.
Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, de fecha 21-11-2016, resuelve revocar; y, reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, ineficaz el contrato de compraventa celebrado entre Carlos García a favor de Félix León y Rosa de León, respecto del inmueble; debiendo volver dicho bien al patrimonio del deudor Carlos García. Como sustento de su decisión señala que:
El demandado Carlos García, a sabiendas de que tiene una deuda alimentaria a favor de su hija Carol S. García Carranza, decidió celebrar una compraventa de las acciones y derechos que tiene en propiedad respecto del inmueble sub litis; desprendiéndose de esa manera de un bien patrimonial para dejar de cumplir la indicada obligación alimentaria, ya que no está acreditado de qué manera o con qué otro patrimonio podría cumplir dicha obligación. Si bien los demandados Félix León y Rosa de León alegan que adquirieron los derechos y acciones del inmueble de buena fe y que dicha adquisición se realizó sin haber tomado conocimiento del estado físico y jurídico del mismo estos hacen una inversión de S/60.000.00 sin demostrar de donde obtuvieron tal recurso, ya que según su declaración, el primero es jubilado, y su cónyuge es ama de casa; además, presuntamente pagan dicha suma en el mes de mayo, sin que se haya formalizado la compraventa mediante Escritura Pública que recién se realizó en setiembre del 2014. Es decir, los compradores han procedido con manifiesta negligencia y descuido, ya que para invertir S/60.000.00, no tomaron el mínimo cuidado de averiguar el estado actual del inmueble que está en la posesión de Emma Carranza y de que a raíz del proceso de divorcio hay una deuda alimentaria que el vendedor debía pagar a favor de su hija, la demandante; por lo que, teniendo en cuenta que la buena fe es un respaldo que favorece al comprador solo cuando este ha sido diligente y ha tomado las medidas mínimas necesarias, el argumento de los demandados no es sostenible ni jurídica ni fácticamente.
Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix León y Rosa de León; en consecuencia, NO CASARON la sentencia, de fecha 21-11-2016, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carol Stephanie García Carranza contra Félix León Zarzoza y otros, sobre Ineficacia de Acto Jurídico; y los devolvieron.
Referencia Bibliográfica
Corte Suprema de Justicia de la República. (2018). Casación N°890-2017. https://bit.ly/43yfSxP
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