Editora: Ruth Nelly Manya Sulca.
Bachiller en Derecho por la Universidad Científica del Sur.
De acuerdo con la Casación N.º 13-2021-Arequipa, emitida por la Sala Penal Permanente, el delito de negociación incompatible, como tal, admite la posibilidad de imponer una reparación civil y, dado que este comprendía el daño a la imagen de la institución, correspondía que la Sala Superior verificara el análisis efectuado por el juez de primera instancia de los elementos de la responsabilidad civil, como son el hecho antijurídico, el factor de atribución (dolo o culpa), el nexo causal y el daño, lo que no ocurrió en el presente caso.
La presente se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Arequipa contra la Sentencia de Vista N.º 09-2020, del 29 de septiembre de 2020 en el extremo en el que la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la sentencia en el extremo de la reparación civil y reformando declaró infundada la pretensión civil instada.
Según el requerimiento de acusación, se imputó lo siguiente: a) A Lino Raymundo Huamán Nova se le atribuye que, en su condición de funcionario público —subgerente de Abastecimiento de la Municipalidad de José Luis Bustamante y Rivero—, se interesó en forma directa en provecho de un tercero por la contratación de un camión volquete para la recolección de residuos sólidos de la plataforma comercial Andrés Avelino Cáceres, pues estableció el valor referencial en mérito a dos cotizaciones que fueron realizadas a dos postores que ya laboraban para la municipalidad agraviada. Asimismo, en su calidad de presidente del comité especial elaboró las bases para la ADS número 005-2014 con el fin de favorecer al proveedor ganador y otorgó un puntaje elevado que no correspondía al proveedor ganador. b) A Jorge Alberto Ojeda Rodríguez se le imputa que, en su condición de funcionario público —gerente de Desarrollo Urbano—, se interesó en forma directa en provecho de un tercero, que fue la empresa Dello Group, dado que elaboró las bases administrativas del proceso de selección y calificó indebidamente al postor ganador, con lo cual lo favoreció. c) A José Alberto Franco Casas se le atribuye que, en su condición de funcionario público —gerente de Servicios de la Ciudad—, se interesó en forma directa en provecho de un tercero por la contratación de un camión volquete para la recolección de residuos sólidos de la plataforma comercial Andrés Avelino Cáceres, pues hizo el requerimiento del servicio antes mencionado y, en su calidad de miembro del comité especial, elaboró las Bases para la ADS número 005-2014 con el fin de favorecer al proveedor ganador y otorgó un puntaje elevado que no correspondía al dicho proveedor. Asimismo, procedió a dar la conformidad del servicio prestado.
El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal. Por su parte, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, constituida en actor civil, solicitó S/ 30 000 por concepto de reparación civil.
El juez de primera instancia, mediante sentencia resolvió declarar a José Alberto Franco Casas y Lino Raymundo Huamán Nova como autores del delito de negociación incompatible, así como absolver a Jorge Alberto Ojeda Rodríguez del citado delito, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Arequipa; además, impuso como pago de reparación civil por parte de todos los procesados, en mérito al artículo 12 del Código Procesal Penal, la suma de S/ 30 000. Una vez apelada la sentencia por los sentenciados, mediante sentencia de vista se revocó dicha sentencia y, reformándola, se declaró infundada la pretensión civil instada.
El Tribunal Supremo admitió el recurso de casación ordinaria propuesto por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Arequipa para determinar la inaplicación de normas sobre procedencia de la pretensión reparatoria y los Acuerdos Plenarios números 6-2006/CJ-116 y 4-2019/CIJ-116. La Procuraduría argumenta que la Sala Superior sustentó su decisión en que el juez, supuestamente, habría considerado como daño patrimonial lo solicitado cuando no lo habrían pedido de esa manera y que al no haberse solicitado la reparación de dicho daño por el Estado solo quedaría la pretensión por daño extrapatrimonial, del cual no se habría actuado ninguna prueba.
El daño como elemento de la responsabilidad civil puede ser patrimonial o extrapatrimonial. El primero comprende, a su vez, el daño emergente y el lucro cesante, mientras que el segundo, el daño moral y el daño personal.
Si bien es cierto que la sentencia de primera instancia se pronunció de forma genérica con relación al daño, también hizo mención de que, producto del actuar de los tres procesados, se procedió al pago, con lo cual se perjudicó el patrimonio de la municipalidad agraviada por un monto ascendente a S/ 42 588, y con el fin de no emitir un pronunciamiento extra petita corresponde conceder el monto solicitado por la Procuraduría Pública. Por ello, teniendo en cuenta que el daño emergente es el perjuicio económico real producto del hecho ilícito, conforme lo expuso la Sala Superior, el Juzgado de primera instancia sí habría estimado dicho monto, identificándolo con un daño emergente, esto es, daño patrimonial, aun cuando lo solicitado fue daño extrapatrimonial por daño a la imagen de la institución.
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en el artículo 3, sobre el ámbito de aplicación, señaló que “2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado”. Esto es, condicionando únicamente la necesidad de producción de daño o perjuicio patrimonial solo si existe una disposición que así lo establezca. Asimismo, la Convención Interamericana contra la Corrupción, en su artículo XII, señala que, para la aplicación de dicha convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en ella produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Así también, el fundamento 10 del Acuerdo Plenario número 6-2006/CJ-116, sobre reparación civil y delitos de peligro, estableció que “no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos, y, en tal virtud, corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía”, a partir de lo cual queda zanjada la viabilidad de fijar una reparación civil en el caso de delitos de peligro, como el que nos ocupa.
Por su parte, el fundamento 26 del Acuerdo Plenario número 4-2019/CIJ-116, sobre absolución, sobreseimiento y reparación civil, indicó lo siguiente:
La perspectiva civil del hecho objeto del proceso permite apreciar y calificar sus efectos que los mismos se deriven de manera plenamente autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, esto es, salvo el caso de declararse probado que el acto o la omisión no existió objetivamente, el órgano jurisdiccional tiene facultad no solamente para encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también para apreciar las pruebas obrantes en juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica.
Postura que deriva del principio iura novit curia, que faculta al juez para encuadrar el hecho específico en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Estando a lo expuesto, dado que nos encontramos frente a un delito de peligro, que como tal admite la posibilidad de imponer una reparación civil y ya que este comprendía el daño a la imagen de la institución, correspondía que la Sala Superior verificara el análisis efectuado por el juez de primera instancia de los elementos de la responsabilidad civil, como son el hecho antijurídico, el factor de atribución (dolo o culpa), el nexo causal y el daño, lo que no ocurrió en autos. Por ende, se habría inaplicado el artículo12 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, así como los Acuerdos Plenarios números 4-2019/CIJ-116 y 6-2006/CJ116.
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Arequipa, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, en cuanto a que declaró infundada la pretensión civil instada. ORDENARON que se lleve a cabo un nuevo juicio de apelación por otro Tribunal Superior, a fin de que se pronuncie sobre la pretensión de la reparación civil.
Referencia bibliográfica:
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2022). Sentencia de Casación de 24 de mayo de 2022. Recurso de Casación N.º 13 – 2021 Arequipa. https://bit.ly/3KIT8Fs
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