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¿Cuáles son los elementos esenciales para ejercer la acción de recisión por lesión?

Por Redacción IUS VERUM, 11 de julio de 2022

Conforme a la Casación N.° 1569-2018-Lima, la recisión es un remedio contractual mediante el cual se deja sin efecto el contrato cuando existe algún causal al momento de su celebración. En tal sentido, para ejercer la acción por lesión se exigen tres elementos esenciales: desequilibrio entre las prestaciones, estado de necesidad de uno de los contratantes y, por último, el conocimiento de dicho estado.

El presente caso, es un recurso de casación interpuesto por la Asociación Educativa Trento contra la sentencia de vista que revoca la sentencia apelada, que declara infundada la demanda de rescisión de contrato.

Como antecedente, mediante escrito postulatorio de demanda, Atiliano Jesús Bonifaz Rincón interpone una demanda de rescisión de contrato contra la Asociación Educativa Trento. La parte demandante alega que suscribió un contrato de locación de servicios profesionales con la Asociación Educativa Trento, con la finalidad de prestar servicios de asesoría legal exclusiva para la defensa de derechos y acciones. Afirma que en dicho contrato pactaron como honorarios de profesionales bonos de éxito. Después de apersonarse a diversos procesos judiciales, y tras conversaciones para llegar a acuerdos, se suscribieron transacciones comerciales que beneficiaron a la parte demandada.

Producto de ello, el demandado llegó ser acreedor de la suma de US$555,000.00, por concepto de bono de éxito. No obstante, el demandante señala que, a puertas de firmar las transacciones, el demandando bajo coacción le obligó firmar la adenda el 8 de marzo de 2013, incurriendo así en la lesión del acto jurídico. En dicha adenda se modifica sustancialmente el inciso “b” de la cláusula cuarta de dicho contrato; consecuentemente, el demandado dispuso un solo pago por US$150,000.00, reduciendo considerablemente lo acordado a la firma del contrato inicial. Por lo tanto, indica que, se evidencia la lesión por la posición que tomó el demandado al obligarle firmar la adenda, modificando el contrato primigenio. Así mismo, señala que, ante la evidente amenaza de no pago, el accionante no tuvo otra alternativa que suscribir la adenda contra su voluntad. Añade que está enfrentando problemas de salud, conforme constan los informes y el diagnóstico médico. En ese sentido, ante dichos problemas, no tuvo otra alternativa que aceptar la modificación y firmar la adenda, por haberse situado en un estado de necesidad.

La parte demanda contesta alegado que, el demandante percibía honorarios como “abogado coordinador”, diferente al de los abogados que intervenían directamente en los procesos. Así mismo, si bien el presidente del Consejo Directivo firmó el contrato de locación de servicios profesionales, redactado por el demandante; posteriormente se advirtió que se había incluido un acápite no acordado, relacionado al porcentaje de bono de éxito. A puertas de suscribirse la transacción, se acordó una adenda el pago de US$150,000.00 sin que exista reclamo. Por otro lado, respecto a la lesión alegada por el demandante, aparándose en el artículo 1448 de Código Civil, para “presumir aprovechamiento”, este no lo exime de acreditar que se encontraba en estado de necesidad.

En primera instancia, el vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, declara infundada la demanda. Sustenta su decisión señalando que, para configurarse la acción de rescisión por lesión, se deben cumplir tres elementos esenciales: desproporción en las prestaciones, estado de necesidad y aprovechamiento de dicho estado. En tal sentido, teniendo en cuanta que el actor, por su labor percibiría la suma de US$555,000.00, por lo que al habérsele abonado la suma de US$150,000.00 en virtud de la adenda, se pude verificar la existencia de una desproporción en las prestaciones, a la hora de celebrarse la adenda. No obstante, en relación al segundo elemento, el demandante no ha cumplido con acreditar el estado de necesidad apremiante. En esa misma línea, indica que las enfermedades que padece el accionante, de ninguna manera limita su ejercicio y actividad laboral. Así mismo, como consecuencia de no acreditarse el estado de necesidad, no se puede analizar el tercer elemento, referido al aprovechamiento.

En segunda instancia, la Tercera Sala Civil de Lima revoca la sentencia apelada y, reformándola, la declara fundada. Argumenta que, tomando en cuenta los requisitos esenciales para configurarse la acción de rescisión por lesión. Se puede acreditar que existe una desproporción en las prestaciones, al reducirse sustancialmente el bono de éxito con la suscripción de la adenda del Contrato de locación. Así mismo, la enfermedad del demandante lo sitúa en un estado de necesidad; por lo tanto, se puede verificar que la parte demanda se aprovechó de dicho estado.

Ante el recurso de casación, la Sala Suprema precisa que la rescisión es el acto mediante el cual se deja sin efecto un contrato, a través de una sentencia judicial, cuando existe algún causal al momento de su celebración. Así mismo, es un remedio que la ley prevé para tutelar la libertad contractual en el supuesto de una situación de aprovechamiento del estado de necesidad de una de las partes contratantes. Por otro lado, tomando en cuenta que el casacionista afirma que el demandante no se encontraba en posición de inferioridad a la hora de celebrarse el contrato, así como tampoco acreditó el estado de necesidad ni el aprovechamiento del mismo; la Sala suprema evaluó el caso en base al artículo 1447 del Código Civil, dicho artículo señala que la acción rescisoria por lesión solo se puede ejercer cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de suscribirse el contrato se exceda a las dos quintas partes y, producto de ello, se aproveche de la necesidad apremiante del otro. En ese sentido, para ejercer la acción por lesión se exige los siguientes elementos:

  • Desequilibrio entre las prestaciones
  • Estado de necesidad de uno de los contratantes
  • Conocimiento del estado de necesidad

En el presente caso, la Sala Suprema advierte que de acuerdo al contrato primigenio el señor Atilio Jesús Bonifaz Rincón percibiría la suma total de US$555,000.00 por concepto de “bono de éxito”, sin embargo, al habérsele abonado la suma de US$150,000.00 se acredita la desproporción entre las prestaciones, de esta manera se cumple el primer elemento. Por otro lado, respecto al estado de necesidad, se puede apreciar que el accionante tiene problemas de salud; no obstante, como se pudo verificar a través del proceso que el mismo lo tramitó, ello no le impide realizar sus laborales normales y propias de su actividad profesional; por lo tanto, no se encuentra acreditado el segundo elemento. Consecuentemente, al no acreditarse el estado de necesidad no se puede analizar el tercer elemento relacionado al aprovechamiento del estado de necesidad apremiante. En tal sentido, la Sala Suprema advierte que hubo una infracción del artículo 1447 del Código Civil, ya que la parte accionante no acredito el estado de necesidad apremiante, por lo que carece de analizar las demás infracciones denunciadas.

Por todos fundamentos señalados, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia declararon fundando el recurso de casación interpuesto por la Asociación Educativa Trento. Consecuentemente casaron la sentencia de vista y actuado en sede de instancia confirmaron la sentencia de primera instancia.

Referencia bibliográfica

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2018). Casación N° 1569 – 2018, Lima. El peruano 21 de marzo de 2022. Recuperado de: https://diariooficial.elperuano.pe/Casaciones

Editor: Kevin Sandoval Bendezu
Estudiante de la Universidad Científica del Sur

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