Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N.º 5057-2013-PA/TC.
Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, si dentro de la controversia materia de litis se encuentra el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, la reposición se encuentra restringida (para éstos procesos) por haberlo así determinado el Tribunal Constitucional en el precedente en cuestión; resultando viable únicamente, la indemnización por despido arbitrario; que por el principio de celeridad y economía procesal, deberá disponerse su pago, que se liquidará en ejecución de sentencia; puesto que resultaría ocioso ordenar un nuevo proceso para el reconocimiento del vínculo laboral, ya dilucidado.
La presente se trata de un recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Proyecto Especial Chinecas, contra la sentencia de vista de fecha 11 de abril de 2018 que confirmó la sentencia apelada de fecha 18 de enero de 2018, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Luis Brayan Cachi Rodríguez, sobre reposición y otros.
De los antecedentes del caso, conforme se aprecia en la demanda el actor pretende la reposición al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de su cese, al configurarse un despido incausado; más el pago de remuneraciones dejadas de percibir.
En sede de primera instancia, el Juez del Sexto Juzgado de Trabajo – NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la pretensión del demandante es la reposición de un obrero a una entidad que depende del gobierno regional sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que, no es aplicable el precedente vinculante Huatuco Huatuco, ni tampoco resulta opuesto a lo dispuesto por la Ley N.º 28175.
De la sentencia de vista, el Colegiado de la Sala Laboral de la Sede Periférica I, de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que al haberse despedido al actor, pese haber superado el periodo de prueba y sin expresar causa justa de despido, le corresponde su reposición; siendo así y considerando que no corresponde aplicar el precedente vinculante, recaído en el expediente N.º 05057-2013-PA/TC, por la naturaleza del servicio brindado por el demandante, como obrero.
El tema en controversia está relacionado a determinar si procede la reposición del demandante por su condición de obrero, o por el contrario, se requiere que previamente acredite que su ingreso fue por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, de acuerdo a lo establecido en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 05057-2013-PA/TC.
Con respecto a los alcances sobre el acceso al empleo público, la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público establece como principios esenciales, el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; además, la exigencia de un concurso público que deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades.
La Sala Suprema coincide con la Sentencia N.º 05057-2013-PA/TC, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido y, nunca la reposición, aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada y fraudulenta. Cabe añadir, que los alcances del precedente vinculante recaídos en la sentencia anteriormente mencionada, no resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad laboral.
Con respecto al caso concreto, la entidad demandada es un Proyecto Especial Regional y como tal, está regentado por el Gobierno Regional de Ancash; se debe de precisar que, el demandante, a pesar de que ha realizado labores en calidad de obrero, tal como ha sido señalado por las instancias de mérito, no constituye un supuesto fáctico para que se encuentre excluido de los alcances del precedente vinculante, ya que, en el mismo solo se exceptúan entre otros, a los obreros municipales; condición diferente al demandante, por ser obrero de un proyecto especial.
Si bien es cierto, el demandante pretende su reposición sin haber acreditado que ha ingresado a través de un concurso público y abierto, para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público; lo que genera que la pretensión sea improcedente.
Dentro de la controversia materia de litis se encuentra el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, siendo la opción que se podría elegir válidamente, la reposición o la indemnización por despido arbitrario; y teniendo en cuenta que, para esta clase de proceso, la primera opción se encuentra restringida por haberlo así determinado el TC en el precedente en cuestión, resulta viable únicamente la indemnización por despido arbitrario. Si bien, el actor no acreditó las exigencias previstas en el Precedente Constitucional materia de cuestionamiento, también es cierto que, prestó servicios para la entidad demandada a través de una contratación sin cumplir con las formalidades que señala la Ley, razón por la cual, se deberá imponer la sanción pertinente a los que resulten responsables de dicha contratación.
Por dichas consideraciones, declararon fundado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Chinecas; en consecuencia, casaron la sentencia de vista, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre reposición y, reformándola declararon improcedente; dispusieron que la entidad demandada cumpla con abonar a favor de la parte demandante, una indemnización por despido arbitrario.
Referencias Bibliográficas:
Corte Suprema de Justicia de la República – Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (2021). Casación Laboral N.º 12056 – 2018 Del Santa https://bit.ly/3b7nPEU
Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de la Universidad Científica del Sur
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