Jesús Adolfo Modesto Ortiz
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur
Mediante la exposición del caso de la Casación N° 122-2020 / Cusco, se pone a conocimiento la valía y relevancia del principio de congruencia dentro del carácter procesal.
El presente caso inicia con Julia Mendoza Díaz, quién interpone demanda de nulidad de acto jurídico, contra sus familiares Teodocio Mendoza Cabrera y Braulio Mendoza Díaz, solicitando que se declare la nulidad del acto jurídico contenido por documento en Escritura Pública del 29 de noviembre de 2005 otorgado por Teodocio Mendoza Cabrera a favor de Braulio Mendoza Díaz; alegando que dicho acto es nulo por falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito y por adolecer de simulación absoluta. Exigiendo que se le pague por los frutos civiles no percibidos tras la celebración del acto jurídico y la restitución del predio.
Además, el acto jurídico objeto de demanda recae sobre el inmueble denominado “Machaycancha”, mismo que fue adquirido por sucesión intestada por los hijos e hijas y el cónyuge supérstite de Constantina Díaz Flores. La recurrente argumenta que junto a sus hermanos ostenta la propiedad desde 1992, pero que conllevados por un acto de ambición desmedido los demandados celebran la escritura pública materia de nulidad en forma simulada, pretendiendo desconocer el derecho de propiedad que esta ostenta.
Con respecto a esta demanda, el juez mediante sentencia expedida el 20 de mayo de 2019, refiriéndose al petitorio de la demandante, desestima las causales de nulidad invocadas por esta, exceptuando a las incurridas en el acto jurídico, objeto física y jurídicamente imposible, toda vez que lo realizado por los demandados no tiene amparo legal; fin ilícito, al evidenciarse que la celebración del acto ha tenido una finalidad contraria a la ley. A su vez acepta valido las pretensiones de cobro y restitución del predio. En base a lo anterior, el juez declarara fundada la demanda en todos sus aspectos, consecuentemente declara la nulidad del acto jurídico realizado por Teodocio Mendoza Cabrera a favor de su hijo, ordenando al demandado Mendoza Díaz, el pago de S/.16,100.00 (equivalente a los frutos civiles no percibidos) a favor de la demandante; y la restitución de su fracción correspondiente, debiéndosele reincorporar a su dominio.
Los recurrentes acuden a la Sala Superior, que, mediante sentencia de vista de 4 de noviembre de 2019, se manifiesta sobre el petitorio referido, sobre la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa, denotando la falta de manifestación de voluntad, al omitirse las demás voluntades de los sujetos propietarios del predio. Sin embargo, en cuanto a las demás causales referidas, menciona que carece de objeto emitir pronunciamiento al haberse ya amparado la nulidad del acto jurídico materia del presente proceso por la falta de la manifestación de voluntad. De modo que confirma la sentencia apelada.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2020, los recurrentes Teodocio Mendoza Cabrera y Braulio Mendoza Díaz interpusieron recurso de casación contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada que declara fundada en todos sus extremos la demanda de nulidad del acto jurídico. Este último recurso presentado fue declarado procedente por la Sala Suprema por las causales de infracción normativa procesal al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú e infracción normativa material al artículo 220 del Código Civil.
Ya teniendo conocimiento de los fundamentos de hecho, se ha de precisar que al tratar las causales que hicieron procedente el recurso, prima resolverse la causal de carácter procesal, dado los efectos que traería consigo su estimación, resultando por tanto innecesario el hacer pronunciamiento alguno sobre la causal sustantiva.
Así, al hacer un análisis jurisprudencial sobre la existencia de vulneración al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, y en precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00579-2013-PA/TC, apartado 5.3.2 y el Expediente N° 02605-2014-PA /TC, apartado 9; se establece la existencia de un repertorio de derechos que comprenden al debido proceso, del cual, además en relación al caso, se destaca el derecho a la congruencia encontrado dentro del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en artículo 122 inciso 3 y 4 del mismo. En cuanto al referente, visto como principio, este rige la actividad procesal, garantizando y obligando que el juzgador resuelva cada caso sin alterar, omitir, o exceder las pretensiones formuladas por las partes.
Con ello en cuenta, tomando como base las causales de nulidad de acto jurídico invocadas en el petitorio de la demanda interpuesta por Julia Mendoza Díaz y en atención al principio de congruencia, se aprecia que el juez de primera instancia al declarar fundada la demanda consideró por completo el referido petitorio, desestimando las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y simulación absoluta; empero, verificando las causales de objeto. En cambio, al momento de confirmar la sentencia, la segunda instancia se ha limitado de manera particular a pronunciarse sobre la causal de falta de manifestación de voluntad del agente mientras que de las demás causales invocadas inexplicablemente indicó que carece de objeto pronunciarse sobre estas, dado “al haberse ya amparado la nulidad del acto jurídico materia del presente proceso por la falta de la manifestación de voluntad”. Por dicha explicación, y ante la evidente inconsistencia entre el petitorio formulado en la demanda y el pronunciamiento dado por la Sala Superior en la sentencia de vista impugnada; que devino a que esta se considere nula, se estima que se ha transgredido gravemente y vulnerado el derecho al debido proceso en su faceta del principio de congruencia. Por consiguiente, la Sala Superior, en pro de renovar el vicio procesal incurrido -al tratar como tema baladí la congruencia recursal- ha de emitir una nueva sentencia.
Por todas esas consideraciones, los miembros de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Justicia de la República declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teodocio Mendoza Cabrera y Braulio Mendoza Díaz, y en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada que declara fundada en todos sus extremos la demanda por nulidad del acto jurídico contenido en escritura pública de compraventa; Por último, ORDENARON a la Sala Superior la emisión de una nueva sentencia de conformidad a lo expuesto.
Referencia Bibliográfica:
Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Civil Permanente (2022). Casación N° 122-2020 / Cusco – Nulidad del Acto Jurídico. https://bit.ly/40dfEdm
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