Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.
El empleador en uso de su facultad del ius variandi puede modificar, entre otros, el lugar que preste habitualmente servicios el trabajador, siempre y cuando sea debidamente motivado, dentro del criterio de razonabilidad. Bajo esa premisa, si se acredita que el empleador realizó dicha acción con el propósito de ocasionar perjuicio al trabajador, se configura un acto de hostilidad equiparable al despido; conforme el inciso c) del artículo 30° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
La presente se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Susana Leonilda Valdivia Marcovich, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, contra la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 2017, que revocó la sentencia apelada de fecha 24 de agosto de 2016, que declaró fundada la demanda y reformándola declaro infundada, en el proceso laboral seguido por la parte demandada, Instituto Cultural Peruano Norte Americano (Icpna), sobre indemnización por despido indirecto.
Antecedentes del caso:
- Pretensión: conforme se aprecia en la demanda, la actora solicita el pago de una indemnización por despido indirecto, en la suma de S/ 57,480 por haber sido objeto de actos de hostilidad.
- Sentencia de primera instancia: la Juez del Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2016, declaró fundada la demanda, al considerar que se configuro el acto de hostilidad de rebaja de categoría de asistente de la Sección de Investigación de Programa de Adultos a Supervisora Académica; y con ello, el cambio de sus condiciones laborales como es la jornada de trabajo; cambios que no se sustentan en causas objetivas y razonables. De otro lado, manifiesta que no se justificó el traslado de la demandante de la sede de Miraflores a la sede de Lima Norte, por cuanto se acredito que el empleador está excediendo la facultad del ius variandi contemplado en el articulo 9 del TUO del DL N.º 728; en consecuencia, procede la indemnización por despido indirecto.
- Sentencia de segunda instancia: el Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente, mediante sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 2016, revocó la sentencia emitida en primera instancia y reformándola declaró infundada, al argumentar que el tema en controversia solo esta circunscrito al cese de acto de hostilidad, previsto en el inciso c) del articulo 30º del TUO del DL N.º 728, para la configuración de la indemnización por despido indirecto, en ese contexto, el traslado nunca se materializó, lo que significa que el hecho imputado como acto de hostilidad, no se configuró; además, que no explica ni precisa el perjuicio ocasionado por el traslado.
Ante lo expuesto, esta Sala considera pertinente señalar ciertas precisiones:
- Precisiones respecto a la subordinación: el elemento de la subordinación de la relación laboral se suscita cuando quien presta sus servicios se encuentra bajo la dirección del empleador. La subordinación conlleva un poder jurídico, por el cual el empleador puede decidir si lo ejerce o no y en qué grado, según las necesidades de la empresa y la diversidad de trabajadores, ello también en virtud del poder de dirección, que ostenta el empleador.
- Precisiones respecto al ius variandi: este le otorga al empleador, el poder de modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración larga e indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador. Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral.
Respecto al cese de actos de hostilidad por traslado, este supuesto, se configura a través de la acción de trasladar al trabajador a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.
Solución al caso concreto:
La actora sustenta el acto de hostilidad, prevista en el inciso c) del artículo 30º del TUO del DL N.º 728, por el ejercicio abusivo de su traslado de asistente de la sección de investigación del Programa para adultos de la Gerencia Académica, en la oficina central, ubicado en Miraflores a supervisora académica del Programa par adultos de la sede Lima Norte; traslado que no estaba debidamente justificado ni fundamentado; originando un perjuicio en su calidad de trabajadora, vulnerando su dignidad, causando una “crisis de migraña y ansiedad”; además, que dicho traslado comprendía un cambio de cargo y jornada de trabajo.
Por su parte, la demandada argumenta que no se realizaron actos de hostilidad, porque no se efectuó el cambio geográfico, pues, las sedes de Miraflores y Lima Norte están dentro de Lima Metropolitana; más aún, si no hubo intención de generar un perjuicio, al estar debidamente justificado el traslado, el cual obedecía a criterios y necesidades estrictamente de estrategia y manejo del factor humano.
De la revisión de los medios probatorios y lo mencionado en las audiencias, la demandante no ejerció labores en la sede de Lima Norte, por ende, se colige que la teoría del caso expuesto por la demandante resulta incongruente, al denunciar cese de actos de hostilidad por un traslado, que no fue ejecutado, en tanto no ejerció labores en la sede de Lima Norte, a pesar de haber sido dispuesto por su empleador.
Asimismo, corresponde indicar que el traslado indicado por el empleador, se encuentra sustentado en una causa objetiva y dentro de los criterios de razonabilidad, no verificando la intención de ocasionarle un perjuicio, sino que ello fue producto de una necesidad de la institución.
En consecuencia, no se encuentra acreditado la configuración de cese de acto hostil, de acuerdo con el inciso c) del articulo 30º del TUO del DL N.º 728, para el reconocimiento de una indemnización por despido indirecto; por lo que, el Colegiado Superior no ha infraccionado dicha norma, deviniendo en infundado el recurso de casación.
Referencia Bibliográfica: Segunda Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República (2019). Casación Laboral N.º 254 – 2018 / LIMA. https://bit.ly/3SaBFHm
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