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¿Corresponde declarar responsabilidad administrativa ante la no remisión de documentación requerida en el proceso de Supervisión Regular? – CASO REPSOL

Por Redacción IUS VERUM, 5 de octubre de 2022

Repsol Comercial S.A.C. (en adelante, Repsol) es el titular de la estación de servicios con gasocentro de GLP, ubicada en la avenida Hipólito Unanue, esquina con la calle Enrique Quijano, distrito, provincia y departamento de Tacna (en adelante, Estación de Servicios).

El 30 de setiembre de 2020 la Oficina Desconcentrada de Tacna del OEFA realizó una supervisión regular a la Estación de Servicios, de los hechos verificados, se emitió la Carta de Requerimiento N.º 00029- 2020-OEFA/ODES-TAC y el Informe de Supervisión N.º 0110-2020-OEFA/ODES-TAC, sobre esa base, mediante Resolución Subdirectoral N.º 0429-2021-OEFA/DFAISFEM, la Subdirección de Fiscalización de Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Repsol.

Una vez escuchado los descargos del administrado la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N.º 0927-2021-OEFA-DFAI/SFEM, a través del cual se concluyó que se encontraba probada la conducta constitutiva de infracción. Con la evaluación de los descargos al Informe Final de Instrucción, se emitió la Resolución Directoral N.º 1526-2021-OEFA/DFAI, a través de la cual se declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Repsol, como consecuencia de que Repsol no remitió la documentación requerida por la OD Tacna durante la Supervisión Regular 2020 referida a la fotografía y/o video de la parte interna del contenedor de los residuos sólidos no peligrosos.

Con la emisión de la resolución se sancionó a Repsol con una multa ascendente a 0,581 UIT, sin embargo, el 26 de julio de 2021 Repsol interpuso un recurso de apelación contra la resolución directoral.

El órgano competente es el Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA), que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA.  Las cuestiones controvertidas giran en torno a: (i) determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Repsol por no remitir la documentación requerida por la OD Tacna durante la Supervisión Regular 2020, referida a la fotografía y/o video de la parte interna del contenedor de los residuos sólidos no peligrosos; (ii) determinar si la multa impuesta a Repsol ha sido debidamente calculada por la Autoridad Decisora.

Con respecto a la primera cuestión, en principio, es importante señalar que el artículo 15 de la Ley del SINEFA estipula que, el OEFA tiene la facultad para practicar cualquier diligencia de investigación, entre las que se encuentran, la de requerir información al sujeto fiscalizado o al personal de la empresa; requerimientos que deberán ser acordes con lo prescrito en el artículo 180 del TUO de la LPAG, donde se señala que el requerimiento de información se cursará mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento.

De igual manera, en el marco de la actividad administrativa de fiscalización, el numeral 1 del artículo 243 del TUO de la LPAG dispone que uno de los deberes de los administrados fiscalizados es, realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades listadas en el artículo 240 de dicho cuerpo normativo, las que incluyen requerir al administrado objeto de fiscalización, la exhibición o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos u otra información necesaria. Es así como, durante la Supervisión Regular 2020, la OD Tacna requirió al administrado que, en un plazo de 05 días hábiles, presente, entre otros, la siguiente información: 10. Fotografía y/o video, con tomas en primer plano y panorámicas (parte externa e interna) del contenedor de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, lo cual no cumplió.  

Repsol señaló que sí presentaron la documentación solicitada por la OD Tacna; no obstante, omitieron adjuntar la fotografía de la parte interna del contenedor de residuos sólidos no peligrosos. También sostuvieron que, apenas fueron advertidos del incumplimiento, procedieron a presentar lo omitido, con lo cual se produjo la subsanación de la conducta infractora; por lo que, no se justifica que se impusiera una multa por la demora en la presentación de la información.

De la revisión de las fotografías presentadas por el administrado, se evidencia que, si bien presentó fotografías con tomas en primer plano y panorámicas (parte externa e interna) del contenedor de los residuos sólidos peligrosos; en el caso del contenedor de los residuos sólidos no peligrosos no presentó fotografías y/o videos de la parte interna de dicho contenedor, con lo cual no cumplió con el requerimiento efectuado. Cabe destacar que, a criterio de la Sala, se advierte que la conducta infractora materia de análisis, no resulta subsanable debido a que constituye una infracción instantánea que se consuma en el momento en que se produce el resultado; por tal motivo, pese a que con posterioridad a la comisión de la infracción del titular pueda remitir la información requerida, ello no significa que dichas acciones constituyan una subsanación de la conducta infractora.

Con respecto a la segunda cuestión controvertida, es necesario hacer hincapié en el hecho de que las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto, disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados, para lo cual, tal como se estipula en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción.

En el marco de los procedimientos sancionadores seguidos en el ámbito de competencias del OEFA, la determinación de la multa es evaluada de acuerdo con la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones del OEFA (Metodología para el Cálculo de Multas). Al aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y realizar el análisis del tope de la multa por tipificación de la infracción, la primera instancia determinó que la multa en el presente caso asciende a 0,581 UIT.

Ante ello, el administrado señaló que, si bien se cumplió de manera insuficiente con presentar la documentación dentro del plazo indicado, no se ha comprobado la generación de impactos negativos, lo que no guarda concordancia con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la multa administrativa.

La Sala ha visto conveniente modificar determinados componentes de la multa impuesta a Repsol, relativos al beneficio ilícito, por ello, se procedió con el recálculo de la multa impuesta, en ese sentido, la multa varía a 0,12 UIT.

Con los argumentos expuestos, la sala resuelve en confirmar la Resolución Directoral N.º 1526-2021-OEFA/DFAI, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Repsol Comercial S.A.C. por la comisión de la conducta infractora N.º 1 descrita en el Cuadro N.º 1 adjunto en la resolución, quedando agotada la vía administrativa. De igual manera, revocaron la Resolución Directoral N.º 1526-2021-OEFA/DFAI, en el extremo que sancionó a Repsol Comercial S.A.C. con una multa ascendente a 0,581 UIT y la reforma ron, quedando fijada una multa ascendente a 0,12 UIT.

Referencia Bibliográfica:

Tribunal de Fiscalización Ambiental – Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. (2021). Resolución N.º 358-2021 – OEFA/TFA – SE, 26 de octubre de 2021. https://bit.ly/3QoKvyG

Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de la Universidad Científica del Sur

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