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¿Constituye violencia familiar la agresión por una mujer contra su hermana menor de 14 años al verla en situación «indecente» con su enamorado?

Por Redacción IUS VERUM, 22 de noviembre de 2021

Se puede colegir que en efecto las presuntas agresiones físicas a la menor agraviada que le habría propinado su hermana mayor – imputada Claudia Consuelo Alvarez Caqui, no configuran agresiones en contra los integrantes del grupo familiar, debido a que, no se ha indicado en la acusación muchos menos se ha ofrecido elementos de convicción que determine que estas agresiones, que, si bien han venido de un integrante del grupo familiar hacia otro dentro del seno familiar, se hayan realizado dentro de un contexto de una relación de asimetría o de poder, en este caso de la presunta agresora hacia su hermana menor de edad, ni mucho menos con la voluntad de causar daño a ésta, nótese que dichas agresiones proferidas por la imputada a su hermana menor habría tenido su origen al encontrar a ésta última en una situación indecente con un varón y en su afán de corrección hacia su hermana menor de catorce años, le habría propinado agresiones, si en caso fuera lo contrario el Ministerio Público no ha presentado elementos de convicción.

El 4 de noviembre del 2020 se publicó la resolución fundado sobreseimiento.

El Juzgado Penal Unipersonal – Sede Huarmey resolvió el Sobreseimiento solicitado por la defensa técnica de la imputada Claudia Consuelo Alvarez Caqui.

El Ministerio Público, a través de su representante, formuló acusación contra Claudia Consuelo Alvarez Caqui como presunta autora del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Sub Tipo AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, artículo 122 – B primer párrafo del Código Penal en agravio de la menor Camila Rosa Rosas Caqui.

El titular de la acción penal basa su fundamentación en que se atribuye a Claudia Consuelo Alvarez Caqui, con fecha 01 de enero del 2019 a las 22:30 horas en circunstancias que la agraviada se encontraba en inmediaciones del parque Grau, donde queda su domicilio, en éstas circunstancias llega la acusada y sin motivo alguno comienza a agredirla físicamente con puñetes en el rostro y vociferando palabras soeces, causándole las lesiones descritas en el Reconocimiento Médico Legal N° 009-UVFL, que concluye presenta lesión traumática por agente contuso duro en la cara y las piernas, por lo cual se le otorgó un día de atención facultativa y 7 días de incapacidad médico legal. 

La imputación es realizada en mérito a los  hechos, pues se tiene que la menor agraviada y la acusada son hermanas de madre en consecuencia son integrantes del grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal B de la Ley Nª 30364. Indica que los hechos narrados se encuadran en el delito contra la vida, el cuerpo, y la salud en la modalidad de lesiones sub tipo AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, tipificado en el artículo 122° B primer párrafo del Código Penal en agravio de Camila Rosa Rosas Caqui. Solicitó una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA de UN AÑO, y la cantidad por concepto de reparaciòn civil de S/. 200.00 soles, a favor de la parte agraviada. 

La defensa técnica de la acusada Claudia Consuelo Alvarez Caqui formuló sobreseimiento amparado en el artículo 344 como es en el Numeral 2. b) que “el hecho imputado no es típico…”, es decir cuando la conducta no se encuentra encuadrada en el artículo 122ª B del primer párrafo de Código Penal, y Numeral 2. d) “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Los principales puntos de sus argumentos son los siguientes:

· El Ministerio Público se debe de enmarcar dentro del artículo 122 – B del Código Penal, que uno de los elementos de convicción para sustentar su requerimiento acusatorio viene hacer la declaración de la menor C. R. R.C.

· Tiene que tener en cuenta la Ley N° 30364 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en su artículo 19 menciona, “cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada. Pues se menciona que la declaración de la víctima mayor de edad a criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica”; donde tiene la calidad de prueba pre constituida y que las entrevistas únicas que realiza el Ministerio Público de acuerdo a la Guía de Cámara Gesell, la realiza con la concurrencia del representante del Ministerio Público Penal, Familia, los abogados de la agraviada e imputado.

· La declaración de la menor agraviada solamente se realizó con la presencia de su madre y un efectivo policial, no cumpliendo los requisitos que establece el marco legal formal y esto está concatenado con el artículo 138 del Código de los Niños y Adolescentes, sobre las competencias, cuando refiere “el Fiscal de Familia tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes”, el artículo 144, compete al fiscal intervenir en la entrevista única de los menores de edad. Así pues, el artículo 142 textualmente establece “La falta de intervención del fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarado de oficio o a petición de parte”.

En el presente caso, el Ministerio Público argumentó lo siguiente:

· Ha sido construido su caso con la declaración de la menor y esta no ha cumplido con las formalidades que establece la ley, la falta de intervención de la fiscalía de familia conforme lo establece el Código del Niño y Adolescente, estamos ante una declaración nula, si es nula entonces con que nos quedamos como se pretende ir a juicio solamente con un acta de recepción de denuncia

· En este caso se evidenció una insuficiencia probatoria, se debió desplegar una serie de actos de investigación para acreditar no solo el hecho en sí, sino las circunstancias, no hay declaración de la menor, las declaraciones de los testigos que supuestamente habrían presenciado las agresiones a la menor agraviada, no tenemos la partida de nacimiento, el DNI de manera formal para ver el vínculo familiar que podría ver entre ambas o entre todas las personas que estuvieron inmersos en el caso.

· El Derecho de Réplica Defensa Técnica de la imputada, efectivamente el Ministerio Público está reconociendo que este procedimiento de entrevista única no ha sido de acuerdo a las formalidades que la ley lo establece.

La judicatura estimó lo siguiente:

Si bien es cierto el Ministerio Público no ha presentado como elementos de convicción, partidas de nacimiento o fotocopias de hojas de la Reniec para la identificación y determinar el vínculo de familiaridad entre imputada y  agraviada, sin embargo de las actuaciones preliminares existen evidencia, certeza clara y manifiesta del vínculo familiar entre imputada y agraviada, la primera refiere que es hermana mayor de la agraviada de 14 de edad, mientras que ésta en compañía de su madre refirió que la imputada Claudia Alvarez Caqui es su hermana, y se advierte de sus declaraciones que ambas domicilian en el Pasaje Elías Aguirre Mz. E Lote 9- Huarmey, es más la imputada al responder la pregunta tres dijo que Marisol Isabel Caqui Hinsbi es su madre y “vivimos juntas”, por lo que se ha probado que ambas son integrantes del grupo familiar. 

En el caso en concreto no se ha probado que las lesiones sufridas por la agraviada se haya producido en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de la imputada a la menor agraviada, porque la menor en su manifestación policial al responder la pregunta siete, ¿ indique usted si anteriormente ha sido víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su hermana Claudia Alvares Caqui? Dijo, que, no, es la primera vez que me maltrató mi hermana; es decir no hay sometimiento de la menor agraviada en una situación de manifiesta dependencia, o que dicha violencia se haya producido en un contexto periódico de violencia y “cariño” que condiciona una trampa psicológica en la agraviada.

Nos encontramos frente a un conflicto intrafamiliar, entre hermana mayor – hermana menor, que evidentemente parte de una inadecuada comunicación,  conflicto que viene siendo manejado incorrectamente por dichas hermanas, por cierto relacionadas con la supuesta situación indecente que habría encontrado a su hermana de 14 años con un presunto enamorado tirados en el piso de una casa particular, como lo refiere la imputada, “estando en una situación indecentes ya que para una menor de catorce años no debe ser así, y mucho menos yo lo iba a permitir su actitud como hermana mayor”, y por ello refiere que le había jalado de los cabellos, y es la primera vez que se le denuncia; y, la menor agraviada ha referido que es la primera vez que le maltrata su hermana porque se encontraba jugando con sus amigos, es ahí que llega su hermana y sin motivo alguno, refiere la agraviada que su hermana comenzó agredir a sus dos amigos.

Sin embargo, se puede colegir que en efecto las presuntas agresiones físicas a la menor agraviada que le habría propinado su hermana mayor – imputada Claudia Consuelo Alvarez Caqui, no configuran agresiones en contra los integrantes del grupo familiar, debido a que, no se ha indicado en la acusación muchos menos se ha ofrecido elementos de convicción que determine que estas agresiones, que, si bien han venido de un integrante del grupo familiar hacia otro dentro del seno familiar, se hayan realizado dentro de un contexto de una relación de asimetría o de poder, en este caso de la presunta agresora hacia su hermana menor de edad, ni mucho menos con la voluntad de causar daño a ésta, nótese que dichas agresiones proferidas por la imputada a su hermana menor habría tenido su origen al encontrar a ésta última en una situación indecente con un varón y en su afán de corrección hacia su hermana menor de catorce años, le habría propinado agresiones, si en caso fuera lo contrario el Ministerio Público no ha presentado elementos de convicción.

Al no realizarse la entrevista única en cámara gesell bajo la técnica de entrevista única, se tiene por inexistente la declaración de la menor agraviada ya que la realizada con fecha 02 de enero del 2019 con la intervención de su madre y un efectivo policial de ninguna manera puede suplir o equipararse a la entrevista única, además es de señalarse que con esta técnica de entrevista única se garantiza el derecho de defensa de todas las partes procesales, y con la participación de psicólogos especializados y las competencias de las fiscalías correspondientes.

No existe la declaración incriminatoria de la agraviada obtenida legalmente conforme a los parámetros de la técnica de la entrevista única en cámara gesell, y la declaración brindada por la agraviada con la presencia de su madre y un miembro de la Policía Nacional no se equipara a la entrevista única en cámara gesell y por lo tanto es inexistente para esta Judicatura como elementos de convicción que sustenta el requerimiento acusatorio del Ministerio Público. 

Por todo ello, se declaró FUNDADO la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulado por la defensa técnica de la acusada, del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Sub Tipo AGRESIONES EN CONTRA LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR (artículo 122 – B primer párrafo del Código Penal en agravio de la menor se deja sin efecto el Juicio Inmediato y anulación de  antecedentes.

Referencias bibliográficas

Juzgado Penal Unipersonal – Sede Huarmey. (2020). Resolución fundado sobreseimiento del 4 de noviembre del 2020.  Expediente N° 00382-2019-74-2503-JR-PE-01. Recuperado de https://bit.ly/3xdNS3Q

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