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¿Constituye dilación procesal cuando el administrado solicita reprogramar el informe oral por varias oportunidades ante Produce?

Por Redacción IUS VERUM, 20 de octubre de 2021

Resulta dilatoria la conducta procedimental de la recurrente puesto que sus fundamentos, además de ser infundados por los argumentos expuestos, tienen como finalidad alargar los tiempos de duración del presente procedimiento recursal, lo que no se condice con los deberes que el TUO de la LPAG establece para los administrados, así como con el principio de la buena fe procedimental.

Mediante Resolución N°93-2021-PRODUCE/CONAS-1CT, el Consejo de Apelación de Sanciones – Produce declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Pacific Freezing Company S.A.C.  La administrada estaba cuestionado la  Resolución Directoral N° 15-2021-PRODUCE/DS-PA de fecha 04.01.2021 donde se le declaró la pérdida de beneficios de fraccionamiento establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2018-PRODUCE otorgado a través de la Resolución Directoral Nº 7714-2019-PRODUCE/DS-PA emitida el 22.07.2019. 

El abogado de la empresa solicitó mediante un escrito el uso de la palabra para poder utilizar el recurso de apelación, sin precisar el correo electrónico para hacerle llegar el enlace del aplicativo Microsoft Teams, es donde mediante Oficio N° 13-2021-PRODUCE/CONAS-1CT de fecha 02.03.2021. Posterior a ello, se le reitera el requerimiento dando plazo de 05 días hábiles  y luego de transcurrido el plazo el recurrente indica correo electrónico y el nombre del abogado, siendo que mediante Oficio Nº 32-2021-PRODUCE/CONAS-1CT de fecha 23.03.2021 se  programó fecha de audiencia de informe oral de manera no presencial para el día 26.03.2021 a las 9:00 horas. Dos días después el recurrente solicitó que se reprograme la audiencia, ya que se encontraba en descanso médico por cinco días. Siendo que, mediante  Oficio N° 34-2021-PRODUCE/CONAS-1CT de fecha 25.03.20215, se reprogramó la audiencia de informe oral por única vez para el día 30.03.2021, a la cual no asistió el representante legal de la empresa. 

Finalmente, el Consejo de apelaciones resuelve que si le llegó a notificar, mediante casilla electrónica, al administrado esto debido a que mediante el Decreto Supremo N° 007-2020-PRODUCE se dispone la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de la Producción, más aún en la base de datos se visualizó en la base de datos que el administrado a la fecha 25.03.2021 de realizar las notificaciones tenía casilla electrónica donde se le reprogramaba la audiencia por última vez para el día 30.03.2021 tenía vigente la casilla electrónica y que recién con fecha 26.03.2021 señala dirección domiciliaria para las notificaciones, siendo que la notificaciones anteriores fueron válidas. Concluyendo que la resulta dilatoria la conducta procedimental de la recurrente, puesto que sus fundamentos, además de ser infundados por los argumentos expuestos, tienen como finalidad alargar los tiempos de duración del presente procedimiento recursal, lo que no se condice con los deberes que el TUO de la LPAG establece para los administrados, así como con el principio de la buena fe procedimental.

Referencias bibliográficas

Consejo de Apelación de Sanciones de PRODUCE. (2021). Resolución Nª93-2021-PRODUCE/CONAS-1CT. Recuperado de https://www.produce.gob.pe/produce/descarga/dispositivos-legales/113030_1.pdf

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