El 04 de marzo de 2020, la señora Fiorella Paola Huanca Azán (en adelante, la denunciante) interpuso una denuncia en contra del Ministerio de Educación (en adelante el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante la Comisión) por la presunta imposición de la presente barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, únicamente en el horario institucional de atención presencial al público.
La denunciante menciona que el 30 de octubre de 2019 a las 22:40 horas remitió una solicitud de autorización de funcionamiento y registro de la Institución Educativa Privada “Rayito de Luz” a los correos electrónicos señalados en el portal institucional de la UGEL, tal solicitud fue presentada al tercer día hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del TUO de la LPAG, es decir, que la solicitud debió tenerse por presentada el 30 de octubre. Sin embargo, el 24 de diciembre la DRELM mediante Oficio 3053-2019, señala que la solicitud se dio por presentada el primer día hábil siguiente a su remisión, esto es, el 04 de noviembre debido a que fue enviada fuera del horario institucional de atención presencial al público.
Ante lo expuesto y por Resolución 0259-2020/STCEB-INDECOPI, la secretaría técnica de la comisión admitió a trámite la denuncia concediéndole al Ministerio un plazo de 5 días hábiles para formular sus descargos, por lo que el Ministerio argumentó que en principio la solicitud de autorización de funcionamiento de una institución educativa se presenta por escrito ante la UGEL, adjuntando la versión digital del respectivo proyecto, según lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento de la Ley 26549 (Ley de Centros Educativos Privados), por otro lado, la directiva estableció que la recepción de documentos externos se realiza de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 08:15 y las 17:00 horas a través de la mesa de partes del Ministerio, además que, si los documentos externos son remitidos en un día inhábil y fuera del horario institucional se consideran presentados el primer día hábil siguiente; en el presente caso se entendería que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, por lo que correspondía proceder a la devolución del expediente.
Tanto la Directiva 001-2019-MINEDU/SG-OACIGED como la Directiva 003-2019-DIR-COD-INDECOPI, regulan la posibilidad de presentar escritos a través de la mesa de partes virtual, con la limitación de la presentación dentro del horario institucional y en día hábil.
En ese sentido mediante Resolución 0265-2020/CEB-INDECOPI, la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, únicamente en el horario institucional de atención presencial al público, materializada en el Oficio 3053-2019. A criterio de la primera instancia y en base al análisis del artículo 134 del TUO de la LPAG sostienen que el escrito se tendrá por recibido en la fecha que se envió el correo electrónico, independientemente de la hora en la que se hubiese remitido la documentación.
El Ministerio apela la Resolución 0265-2020/CEB-INDECOPI reiterando algunos de sus argumentos y agregando que, para que el artículo 134 sea de aplicación, es necesario que la entidad cuente con un sistema de transmisión de datos a distancia para tales efectos, sin embargo, la denunciante se limitó a remitir un correo electrónico a una entidad que no contaba con un sistema de recepción documental virtual.
La denunciante solicita a la comisión que dicte una medida cautelar a su favor que inaplique temporalmente la barrera burocrática declarada ilegal; sin embargo, la misma es denegada porque no se acredita la inminencia de un perjuicio irreparable que tornase en ineficaz el pronunciamiento final, por el contrario, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio.
La comisión señala que, en el presente caso corresponde contrastar el oficio 3053-2019 que materializa la medida denunciada con el marco legal vigente al momento de su emisión. Para empezar, se enfoca en el TUO de la LPAG, siendo una normativa aplicable a todos los procedimientos tramitados por las entidades de la Administración Pública, incluido el Ministerio, cabe destacar que en el artículo II del Título Preliminar del citado cuerpo normativo se establece de manera expresa que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en este, de igual manera, se señala en el numeral 3 del artículo 129 que para facilitar la recepción personal de escritos de los administrados y evitar su aglomeración, las entidades deben adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público.
Inclusive con el objetivo de facilitar a los administrados la presentación de sus escritos en el numeral 134.3 del TUO de la LPAG, se determina que cuando se empleen medios de trasmisión de datos a distancia, el escrito debe presentarse físicamente dentro del tercer día, de manera que, con dicha presentación, se entienda por recibido en la fecha de envío del correo electrónico, para la aplicación de este supuesto normativo, resulta oportuno aplicar los principios que inspiran el procedimiento administrativo, en particular, los principios de informalismo, eficacia y simplicidad contenidos en el Título Preliminar del cuerpo normativo señalado.
Además, en el artículo 4 del Reglamento de la Ley 26549, al no imponer una restricción expresa ya que no se establecía que las solicitudes se debieran presentar en “físico” exclusivamente es posible concluir que la administrada cumplió con presentar su solicitud “por escrito” al remitirla por correo electrónico.
En ese sentido, la entidad denunciada ha desconocido lo dispuesto en el artículo 134 del TUO de la Ley 27444 y en consecuencia ha vulnerado el principio de legalidad contemplado en el numeral 1.1.) del artículo IV del Título Preliminar de la misma Ley.
Con lo expuesto, la sala confirma la Resolución 0265-2020/CEB-INDECOPI en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico únicamente en el horario institucional de atención presencial al público, materializada en el Oficio 3053-2019-MINEDU/VMGI-DRELM-OSSE y confirma la Resolución 0265-2020/CEB-INDECOPI que determinó disponer la inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal al caso concreto de la señora Fiorella Paola Huanca Azán.
Referencia Bibliográfica:
Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas. (2021). RESOLUCIÓN 0481-2021/SEL-INDECOPI. https://bit.ly/3NdnBJv
Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de la Universidad Científica del Sur
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