El fundamento de esta decisión obedece a que si bien el Colegio Médico del Perú cuenta con atribuciones para crear condiciones o requisitos para la colegiación, dichas atribuciones se enmarcan dentro de parámetros deontológicos y no incluyen la atribución de exigir la aprobación de mediciones de suficiencia profesional como requisitos para la colegiación, en tanto las mediciones de suficiencia profesional de los médicos a colegiarse son acreditadas por el título profesional, que es únicamente otorgado por las universidades, de acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Ley 30220, Ley Universitaria.
El 5 de febrero de 2020, el señor José Fernando Saldaña Castañeda y otros interpusieron una denuncia en contra del Colegio Médico del Perú (en adelante, CMP) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, CEB) por la presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad: i) La exigencia de aprobar satisfactoriamente la calificación de suficiencia profesional verificada por la Comisión Especial constituida para tal efecto, con el fin de obtener la colegiación, materializada en el numeral 11.5 del artículo 11 del Reglamento del CMP, aprobado por la Resolución 4364-CN2004 y modificada por la Resolución de Consejo Nacional 179-CN-CMP2019 (en adelante, Reglamento del CMP). (ii) La exigencia de acreditar haber aprobado el Examen Nacional de Medicina (en adelante, ENAM) con nota mínima aprobatoria de once (11) en escala vigesimal, para la inscripción en el Registro de Matrícula del Colegio Médico del Perú, materializada en el numeral 10 del acápite V de la Directiva del Procedimiento de Inscripción en el Registro de Matrícula del CMP, aprobada mediante la Resolución de Consejo Nacional 180-CN-CMP-2019 (en adelante, Resolución 180-CN-CMP-2019).
Los argumentos de los denunciantes fueron: i) Las medidas cuestionadas constituyen barreras burocráticas que impiden el acceso al mercado laboral y el ejercicio de su profesión, lo que vulnera el derecho constitucional al trabajo. ii) El CMP no cuenta con competencias para establecer exigencias o crear requisitos que no se encuentren en el artículo 3 de la Ley 15173, Ley de Creación del Colegio Médico, la cual determina que, para la inscripción en el CMP, es requisito esencial la presentación del correspondiente título profesional otorgado por las Facultades de Medicina del país o revalidado por las universidades nacionales de conformidad con las leyes en vigencia. Además, la atribución del CMP de vigilar el ejercicio de la profesión se encuentra expresamente limitada por lo dispuesto en su reglamento. En tal sentido, no se habilita a la entidad a solicitar aprobar el ENAM, lo cual transgrede la ley. iii) Mientras que la calificación de suficiencia profesional sobre temas ético – deontológicos de “médicos colegiados” corresponde al CMP, la evaluación de suficiencia de conocimientos de ciencias básicas, clínicas y salud pública de los “alumnos” está a cargo de la Asociación Peruana de Facultades de Medicina.
El 16 de octubre de 2020, mediante Resolución 0218-2020/CEB-INDECOPI, la CEB declaró barreras burocráticas ilegales las medidas impuestas por el CMP, sustentando su decisión bajo los siguientes fundamentos: i) El CMP contaría con facultades reglamentarias; sin embargo, estas alcanzan: el ejercicio de actividad profesional, la supervisión de cumplimiento del Código de Ética y la supervisión de médicos colegiados respecto a Servicios de Salud. ii) La colegiación sería indispensable para el ejercicio de la profesión médica y el CMP es el encargado para tal efecto; no obstante, carece de la facultad para requerir requisitos o condiciones no contemplados en las normas con rango de ley que regulan sus actividades públicas. iii) La Ley 15173 dispuso la conformación de una Comisión que elabore el Reglamento y Estatuto del CMP; sin embargo, en ningún extremo de la habilitación legal se le habría reconocido la facultad de establecer requisitos o evaluaciones de conocimientos, suficiencia y desempeño-resultado.
El 24 de noviembre de 2020, el CMP interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 0218-2020/CEB-INDECOP del 16 de octubre de 2020, bajo los siguientes argumentos: i) Las exigencias cuestionadas no califican como barreras burocráticas, en tanto no impiden que un médico cirujano pueda constituir una empresa, ser accionista de una clínica o ser propietario de una farmacia; únicamente no pueden ejercer la profesión médica en tanto no se hayan colegiado, en aplicación a lo determinado en la Ley 26842, Ley General de Salud. ii) Los colegios profesionales no son entidades de la Administración Pública por cuanto, en el marco de su autonomía constitucional, quienes la dirigen no tienen condición de servidores o funcionarios públicos designados en procedimientos de libre remoción o remoción controlada por la autoridad estatal.
La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Sala) concluyó lo siguiente: i) El CMP en virtud del artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, es una entidad de la Administración Pública, ya que la Constitución y las leyes le han conferido esa naturaleza. ii) El CMP ejerce función administrativa al habilitar a los profesionales en actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la medicina en todos sus campos de aplicación. iii) El CMP indica que el artículo 5 de la Ley 15173 le otorga competencias para crear exigencias sobre medición de suficiencia profesional; sin embargo, ello no es así, en tanto las facultades normativas con las que cuenta el CMP para crear condiciones o requisitos para la colegiación se limitan a parámetros deontológicos o relacionados a los mismos, mas no incluyen la medición de suficiencia profesional. Ello, debido a que la medición de la suficiencia profesional de los médicos cirujanos a colegiarse se encuentra a cargo de las universidades, quienes, conforme con los artículos 44 y 45 de la Ley 30220, Ley Universitaria.
Por tales motivos, la Sala dispuso confirmar la Resolución 0218-2020/CEBINDECOPI del 16 de octubre de 2020, en el extremo que la Comisión declaró barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas impuestas por el CMP: (i) La exigencia de aprobar satisfactoriamente la calificación de suficiencia profesional verificada por la Comisión Especial constituida para tal efecto, con el fin de obtener la colegiación, materializada en el numeral 11.5 del artículo 11 del Reglamento del CMP. (ii) La exigencia de acreditar haber aprobado el ENAM con nota mínima aprobatoria de once (11) en escala vigesimal, para la inscripción en el Registro de Matrícula del Colegio Médico del Perú, materializada en el numeral 10 del acápite V de la Directiva del Procedimiento de Inscripción en el Registro de Matrícula del CMP, aprobada mediante la Resolución 180- CN-CMP-2019.
Referencias bibliográficas
Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (2021). Resolución N° 0555-2021/SEL-INDECOPI. Recuperado de https://bit.ly/3ASosZD
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