Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia interpuesta por los señores Damián Adolfo Chambi Medina y Maruja Nicolasa Machaca Cama contra la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito La Única – Afocat La Única por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que quedó acreditado que la aseguradora no cumplió con otorgar a los denunciantes la cobertura por muerte y el reembolso de los gastos de sepelio por el fallecimiento de su hijo, en atención al Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) del vehículo de placa Z2X-725.
Los señores Damián Adolfo Chambi Medina y Maruja Nicolasa Machaca Cama (en adelante, los señores Chambi y Machaca), mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2019, denunciaron a la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito La Única – Afocat La Única (en adelante, la Afocat) 1 por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto la referida entidad no habría cumplido con otorgarles la cobertura por muerte y el reembolso de los gastos de sepelio por el fallecimiento de su hijo, en atención al Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) del vehículo de placa Z2X-725.
A través de la Resolución 0346-2020/INDECOPI-AQP del 20 de agosto de 2020, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por los señores Chambi y Machaca contra la Afocat por infracción del artículo 19° del Código, en la medida que quedó acreditado que no cumplió con otorgar a los denunciantes la cobertura por muerte y el reembolso de los gastos de sepelio por el fallecimiento de su hijo, en atención al Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) del vehículo de placa Z2X-725; (ii) sancionó a la Afocat con las siguientes multas: Multa de 7 UIT por no otorgar la cobertura por muerte a los denunciantes y 1 UIT por no reembolsar los gastos del sepelio a los denunciantes. En total, la multa es de 8 UIT. (iii) ordenó a la Afocat, como medida correctiva reparadora, que en el plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la resolución, cumpla con pagar a los señores Chambi y Machaca el monto ascendente a 4 UIT por la cobertura por muerte de su hijo, así como los gastos de sepelio correspondientes; (iv) condenó a la Afocat al pago de las costas y costos del procedimiento; y, (v) dispuso la inscripción de la Afocat en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).
La Afocat apeló la resolución, mediante escrito de fecha 16 de setiembre de 2020, señalando:
(i) Solicitó la nulidad de la notificación de la resolución recurrida, pues esta había sido efectuada en un correo no autorizado por su representada; (ii) cuando sucedió el accidente de tránsito, el vehículo de placa Z2X-725 estaba prestando el servicio de transporte público en el distrito de Hunter de manera ilegal, puesto que la única empresa autorizada para trabajar en esa zona era Megabus; (iii) por otro lado, se debía tener en cuenta que el siniestro ocurrió a las 00:10 horas, pese a dichas horas ya no era posible que ningún vehículo brindara el servicio de transporte público; y, (iv) en caso la unidad vehicular no hubiera estado brindando el servicio de transporte público, entonces tampoco correspondía la cobertura del CAT, toda vez que este era para uso de servicio público y no uso particular.
La Sala Especializada en Protección al Consumidor sostuvo lo siguiente:
Sobre el pedido de nulidad formulado por la Afocat
La Afocat cuestionó la notificación de la Resolución 0346-2020/INDECOPI-AQP, solicitando que se declare su nulidad. Ello, en tanto que dicha notificación habría sido efectuada en un correo electrónico que no contaba con su autorización.
Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia que, aun cuando la Afocat solicitó la nulidad del acto de notificación de la mencionada resolución, en su mismo recurso de apelación reconoció expresamente haber recibido la Resolución 0346-2020/INDECOPI-AQP del 20 de agosto de 2020.
Incluso, la Afocat apeló la Resolución antes mencionada dentro del plazo legal correspondiente. En ese sentido, si bien la Afocat cuestionó la notificación electrónica de la Resolución 0346-2020/INDECOPI-AQP, lo cierto es que a través de la presentación de su recurso de apelación del 16 de setiembre de 2020, convalidó con su actuación la recepción de la notificación cuestionada. Por ello, corresponde desestimar dicho argumento.
Sobre el deber de idoneidad
El artículo 14 del Reglamento del SOAT establece que el pago de los gastos y prestaciones económicas de dicho seguro se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de ninguna autoridad, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que originó a la víctima, independientemente de las responsabilidades del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio.
Por otro lado, el artículo 33 del Reglamento del SOAT señala expresamente que las coberturas -incluyendo muerte- se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Por lo que, cuando una persona fallece como consecuencia de un accidente de tránsito y sus familiares devienen en beneficiarios del SOAT o CAT, la compañía aseguradora o Afocat está obligada, en el marco de su deber de idoneidad, a concederle el reembolso de gastos de sepelio o la cobertura por muerte solicitada en el plazo máximo de diez días luego de presentada la documentación requerida por el Reglamento del SOAT. Si, transcurrido dicho plazo, la entidad no cumple con otorgar tal cobertura, estaría en principio brindando un servicio no idóneo.
En el presente caso, los señores Chambi y Machaca denunciaron a Afocat por no haber cumplido con otorgarles la cobertura por muerte y el reembolso por gastos de sepelio por el fallecimiento de su hijo a consecuencia de un accidente de tránsito con el vehículo de placa Z2X-725.
La finalidad común y principal del SOAT y del CAT es cubrir a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, producto de un accidente de tránsito.
El CAT cubre no solo a los vehículos que presten servicio al interior de la provincia o región, sino que además requiere que dichos vehículos estén habilitados por autoridad competente para brindar servicios de transportes provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo los mototaxis.
La Afocat justificó su negativa de otorgar la cobertura del CAT a los denunciantes por la muerte de su hijo en el hecho de que el vehículo de placa Z2X-725 no se encontraba brindando el servicio de transporte público en la zona que le correspondía. Luego, de manera contradictoria, negó que dicho vehículo haya estado prestando el servicio de transporte público a las horas de la noche en la que sucedieron los hechos.
El hecho de que el tomador de seguro haya circulado por una zona distinta a la autorizada por la autoridad competente o las disposiciones legales vigentes, constituye un hecho imputable exclusivamente al tomador del seguro y, por ende, dicha circunstancia no puede ser opuesta a las víctimas o beneficiarios del seguro.
Realizando una interpretación finalista o teleológica del Reglamento del CAT, la misma busca que se otorgue cobertura inmediata a todas las víctimas de un accidente de tránsito. Además, es importante precisar que los seguros obligatorios como el CAT actúan bajo una racionalidad distinta a la de los seguros voluntarios: mientras que la finalidad de éstos últimos es la de liberar al asegurado de una eventual carga económica, los primeros se orientan a asegurar que las víctimas y sus beneficiarios perciban la prestación económica que les corresponde.
No es posible oponer a las víctimas o beneficiarios del seguro el uso que el tomador del seguro le haya estado dando al vehículo al momento del accidente de tránsito, por lo que, no era relevante si el vehículo de placa Z2X-725 estaba o no brindando el servicio de transporte público a la hora que sucedieron los hechos.
Por todo lo expuesto, la Sala decidió:
I) Confirmar la Resolución 0346-2020/INDECOPI-AQP del 20 de agosto de 2020, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa, que declaró fundada la denuncia interpuesta por los señores Damián Adolfo Chambi Medina y Maruja Nicolasa Machaca Cama contra la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito La Única – Afocat La Única por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que quedó acreditado que la aseguradora no cumplió con otorgar a los denunciantes la cobertura por muerte y el reembolso de los gastos de sepelio por el fallecimiento de su hijo, en atención al Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) del vehículo de placa Z2X-725.
II) Confirmar la Resolución 0346-2020/INDECOPI-AQP, en el extremo que ordenó, a la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito La Única – Afocat La Única, como medida correctiva reparadora, que en el plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la resolución, cumpla con pagar a los señores Damián Adolfo Chambi Medina y Maruja Nicolasa Machaca Cama el monto ascendente a 4 UIT por la cobertura por muerte de su hijo, así como los gastos de sepelio correspondientes.
II) Confirmar la Resolución 0346-2020/INDECOPI-AQP, en el extremo que sancionó a la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito La Única – Afocat La Única con una multa total de 8 UIT: (i) 7 UIT, por no otorgar la cobertura por muerte; y, (ii) 1 UIT, por no reembolsar los gastos del sepelio.
IV) Confirmar la Resolución 0346-2020/INDECOPI-AQP, en el extremo que condenó a la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito La Única – Afocat La Única al pago de las costas y costos derivados del procedimiento.
V) Confirmar la Resolución 0346-2020/INDECOPI-AQP, en el extremo que dispuso la inscripción de la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito La Única – Afocat La Única en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.
Referencias bibliográficas
INDECOPI. (2021). Resolución 2288-2021/SPC-INDECOPI. Recuperado de https://bit.ly/3JgWPyV
Comentarios