Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de Universidad Peruana Unión, por infracción del artículo 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto de que esta había otorgado a la denunciante un “Título Profesional Técnico en Informática Empresarial”, pese a que no contaba con autorización; ello, al haberse verificado que el título emitido por la proveedora no tenía validez, pues no se encontraba facultada para ofrecer carreras técnicas.
El 10 de octubre de 2019, la señora Patricia Jasmine Cáceres Huayhua (en adelante, la señora Cáceres) interpuso una denuncia en contra de la Universidad Peruana Unión por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), por los siguientes hechos:
(i) Estudió en la entidad denunciada la Carrera Técnica Profesional de Informática Empresarial, entre los años 2004 a 2007; emitiéndose a su culminación, el Título Profesional Técnico en Informática Empresarial respectivo, previa inversión de S/ 19 444,11 por sus estudios; (ii) El 17 de octubre de 2017 se enteró de los problemas legales relacionados a la validez del título que la denunciada le otorgó sin tener autorización, por lo que el 19 de octubre de 2017 envió un correo electrónico al asesor legal de la Universidad mencionando el tema de la invalidez de su título; y, (iii) Solicitó como medida correctiva el abono de la suma de S/ 60 000,00.
El día 24 de octubre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite su denuncia.
El 13 de noviembre de 2019, la Universidad presentó sus descargos manifestando lo siguiente:
(i) Debía declararse la prescripción de la potestad administrativa para sancionarla, toda vez que el hecho referido a que habría entregado un título profesional sin contar con autorización para ello excedía el plazo permitido por ley, consistente en (2) años contados a partir de efectivizada la entrega de título cuestionado; (ii) La denunciante recibió un servicio idóneo, en tanto se le ofreció y brindó estudios de una carrera de extensión universitaria.
La Comisión de Protección al Consumidor, mediante Resolución 0151-2021/CC2 del 27 de enero de 2021, decidió por mayoría:
(i) Denegar la solicitud de prescripción formulada por la Universidad; (ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta en contra de la Universidad por infracción del artículo 73° del Código, al considerar acreditado que otorgó a la denunciante un título profesional a nombre de la Nación de “Profesional Técnico en Informática Empresarial”, pese a que no contaba con autorización para otorgar ello; sancionándola con una multa de 6,61 UIT; (iii) Declarar infundada la denuncia interpuesta en contra de la Universidad por presunta infracción de los artículos 18 y 19 del Código, respecto de que no habría atendido la solicitud de gestión presentada por la denunciante contenida en el correo electrónico del 19 de octubre de 2017; ello, al considerar que esta conducta no había sido acreditada; (iv) Ordenar a la Universidad, en calidad de medida correctiva, que en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de la notificación de la resolución, cumpla con devolver a la denunciante la suma de S/ 19 444,11, equivalente al monto pagado por la Carrera Técnica de Informática Empresarial, más los intereses legales devengados desde el día que pagó la mencionada suma hasta la fecha del respectivo abono.
El 26 de febrero de 2021, la Universidad interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 0151-2021/CC2, señalando en síntesis los siguientes argumentos:
(i) Denominaban a sus estudios de carácter profesional como “carrera profesional técnica”, otorgando a quienes culminaban la misma un “título profesional técnico”, en tanto el artículo 68 de la Ley 23733 permitía que otorgara una certificación; (ii) En el prospecto informaron que lo brindado a la denunciante era una carrera de extensión universitaria, más no estudios profesionales, que podían ser convalidados hacia una carrera profesional dentro de la misma Universidad para acceder al grado académico universitario, tal como hizo la denunciante (quien posteriormente estudió la Carrera Profesional de Contabilidad); (iii) La denunciante fue debidamente informada a inicios del año 2004 (fecha en que postuló), por lo que decidió cursar los estudios de carácter profesional de extensión y proyección universitaria de “informática empresarial”, pagando S/ 15 463,88 por ciento veintisiete (127) créditos; (iv) Por Resolución del 21 de abril de 2008, la denunciante convalidó (65) créditos de los estudios cursados hacia la Carrera Profesional de Contabilidad, los cuales se valoraban en S/ 7 914,58 y que por tanto no fueron pagados por ella nuevamente; (v) El artículo 121 del Código disponía que en el plazo de dos (2) años desde cometida la infracción o desde que cesó, prescribía la presunta infracción; resultando irrelevante los supuestos de suspensión de la prescripción; (vi) El plazo de prescripción de la presunta infracción -que era de naturaleza instantánea-, se encontraba vencido en la medida que: a) Por el Principio de Publicidad Registral, la denunciante conocía desde el 10 de julio de 2014 que los estudios de carácter profesional ya no se brindarían por las universidades, por lo que podría haber inconvenientes al respecto; en el peor de los casos, por este principio, el plazo prescriptorio iniciaría del 11 de julio de 2014 y culminaría el 11 de julio de 2016; b) Por el Principio de Legalidad, el plazo debía computarse desde la fecha de otorgamiento del título (17 de junio de 2008, cuando se expidió el diploma), por lo que culminaría el 31 de diciembre de 2009 o 18 de junio de 2010; (vii) Solicitó que se considere como atenuante la presentación de una propuesta conciliatoria consistente en la devolución del monto invertido que no se haya convalidado hacia la Carrera Profesional de Contabilidad (que la señora Cáceres continuaba con éxito) más los intereses legales respectivos; para tal efecto, adjuntó el estado de cuenta de la denunciante, con el detalle de los créditos convalidados.
La Sala Especializada en Protección al Consumidor realizó el siguiente análisis:
Sobre la prescripción alegada por la Universidad
Dada la particularidad de la conducta denunciada (otorgamiento de un título técnico profesional a nombre de la Nación, pese a que la proveedora no contaría con la autorización correspondiente) se debe considerar que, dicha conducta no resultaba posible de ser advertida cuando se le expidió el título profesional técnico a la señora Cáceres, esto es, el 17 de junio de 2008; ello, en la medida que por la naturaleza del servicio educativo, la consumidora, de buena fe, asumiría que el título otorgado resultaba válido; siendo que, en el presente caso, del correo electrónico del 19 de octubre de 2017, se advierte que la denunciante conocía al 17 de octubre del mismo año los problemas legales relacionados a la validez del título que la denunciada le habría otorgado sin tener autorización.
De la revisión de parte del “prospecto” presentado por la proveedora, se observa que este carece de fecha cierta, pues no se indica cuándo fue emitido; a lo cual se suma que, tampoco obra constancia alguna de que este documento fuera entregado a la consumidora. En este caso es correcto señalar que la Universidad no ha presentado algún medio probatorio que acredite haber informado al denunciante que sus estudios versaban sobre un programa o curso de extensión universitaria y no una carrera técnica profesional con anterioridad al 17 de octubre de 2017, fecha en que la misma denunciante adujo haber conocido los problemas referidos a la invalidez de su título.
El plazo de prescripción debe contabilizarse desde el momento en el que la consumidora tuvo conocimiento de la existencia de este defecto. En este caso, aproximadamente desde el 17 de octubre de 2017, fecha en la que la señora Cáceres acudió ante la proveedora para conversar sobre el problema detectado acerca de la validez de sus estudios técnicos, por el cual remitió un correo electrónico al asesor legal de la misma mencionando expresamente este tema en fecha 19 de octubre de 2017. En virtud de lo expuesto, se verifica que, al 10 de octubre de 2019, fecha de interposición de la denuncia, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo 121 del Código, por lo que la potestad sancionadora de la autoridad aún se encontraba vigente.
Sobre la responsabilidad de la Universidad
De la revisión de los documentos emitidos a favor de la denunciante (Certificado de Estudios) del 29 de noviembre de 2007 y Resolución 023-08/UPeU-FCE-CPT-IE del 21 de abril de 2008), se aprecia que la Universidad consignó en estos la denominación “Carrera Profesional Técnica Informática Empresarial”, y que al referirse a la certificación otorgada, esta se denominó “Título Profesional Técnico en Informática Empresarial”; sin que en alguno de ellos se mencione que se trataría de una carrera de extensión universitaria, sino por el contrario se evidenció la entrega de un “título profesional técnico”, a razón de estudios cursados en la denominada -por la Universidad-carrera profesional técnica.
La Ley 29394 establecía que el título de Profesional técnico a nombre de la Nación era otorgado por los institutos y escuelas de educación superior debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. La denunciada no ha presentado medio probatorio alguno con el cual acredite que haya contado con la autorización respectiva del Ministerio-a la fecha de ocurridos los hechos- para dictar carreras profesionales técnicas. En tal sentido, la Universidad no debió ofertar y brindar a la denunciante un servicio educativo bajo la denominación de “Carrera Profesional Técnica Informática Empresarial”.
Sobre la medida correctiva
La Comisión dictó como medida correctiva reparadora que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de la notificación de la resolución, la Universidad cumpla con devolver a la denunciante la suma de S/ 19 444,11, equivalente al monto pagado por la Carrera Técnica de Informática Empresarial, más los intereses legales devengados desde el día que pagó la mencionada suma hasta la fecha del respectivo abono.
En su recurso de apelación, la denunciada señaló que la señora Cáceres convalidó (65) créditos de los estudios cursados (“carrera profesional técnica”), hacia la Carrera Profesional de Contabilidad (que la consumidora continuaba con éxito) dentro de la misma Universidad, los cuales se valoraban en S/ 7 914,58 y que por tanto no fueron pagados por ella nuevamente. Asimismo, formuló como propuesta conciliatoria -sobre la cual la denunciante no se pronunció- la devolución del monto invertido que no se haya convalidado, más los intereses legales respectivos. Al respecto, la Sala consideró pertinente modificar la medida correctiva ordenada, considerando la precisión efectuada por la proveedora en vía de apelación.
Sobre la graduación de la sanción:
En su escrito de apelación, la denunciada invocó la aplicación de la atenuante referida a la presentación de una propuesta conciliatoria por parte del proveedor, consistente en la devolución del monto invertido que no se haya convalidado hacia la Carrera Profesional de Contabilidad más los intereses legales respectivos. Dicha alegación cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código.
Por ello, la Sala considera pertinente asignar a la circunstancia atenuante previamente descrita, el valor de 15%; y siendo que previamente la Comisión estableció un factor agravante con el cual la sanción se incrementó en 50%, se entiende que la multa base (4,41 UIT) correspondiente al proveedor deberá ser agravada (50%-15%) en sólo un 35% (esto último, equivalente a 1,54 UIT).
Por todas las anteriores consideraciones, la Sala resolvió:
(i) Confirmar la Resolución 0151-2021/CC2 en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Patricia Jasmine Cáceres Huayhua en contra de Universidad Peruana Unión, por infracción del artículo 73 del Código.
(ii) Modificar la Resolución 0151-2021/CC2, en consecuencia, ordenando a Universidad Peruana Unión en calidad de medida correctiva reparadora que cumpla con devolver a la señora Patricia Jasmine Cáceres Huayhua los importes cancelados para la “Carrera Profesional Técnica Informática Empresarial”, más los intereses legales devengados desde el día que pagó la mencionada suma hasta la fecha del respectivo abono; descontando de dicho monto el valor de los créditos convalidados por la denunciante hacia la Carrera Profesional de Contabilidad, brindada por Universidad Peruana Unión.
(iii) Revocar la Resolución 0151-2021/CC2, en el extremo que sancionó a Universidad Peruana Unión con una multa de 6,61 UIT, por la infracción del artículo 73 del Código; y, en consecuencia, sancionar a dicha proveedora con una multa de 5,95 UIT respecto de la conducta consistente en haber otorgado a la denunciante un “Título Profesional Técnico en Informática Empresarial”, pese a que no contaba con autorización para ello.
(iv) Confirmar la Resolución 0151-2021/CC2, en el extremo que condenó a Universidad Peruana Unión al pago de las costas y costos del procedimiento a favor de la señora Patricia Jasmine Cáceres Huayhua.
Referencias bibliográficas
INDECOPI. (2021). Resolución 2342-2021/SPC-INDECOPI. Recuperado de https://bit.ly/3cXkNQJ
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