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Confirman multa a empresa de transportes por haber cobrado el pasaje universitario excediendo el 50% del pasaje adulto

Por Redacción IUS VERUM, 13 de diciembre de 2021

1 UIT, por cobrar el pasaje universitario excediendo el 50% del pasaje adulto en su unidad vehicular con Placa de Rodaje X45-739; y, – Amonestación, por no entregar boletos de viaje a los consumidores por el servicio brindado en su unidad vehicular con Placa de Rodaje X45-739.

El 4 de octubre de 2019, personal de la entonces denominada Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, la GSF) realizó una supervisión presencial en calidad de consumidor encubierto a la unidad vehicular con Placa de Rodaje X45-739 perteneciente a la Empresa de Transportes Doradino S.R.L.1 (en adelante, la Empresa de Transportes), a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

Por medio de la Resolución 1 del 27 de noviembre de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Empresa de Transportes, por las siguientes conductas infractoras:

(i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto la Empresa de Transportes habría realizado el cobro del pasaje universitario excediendo el 50% del valor establecido para dicha tarifa, según la normativa correspondiente; (ii) presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto no habría entregado boletos por el pago efectuado; y, (iii) presunta infracción del artículo 2° del Código, en tanto la Empresa de Transportes no habría exhibido su lista de tarifa vigente.

El 18 de enero de 2021, la señora Carmen Rosa Huamán Cahuana devolvió la notificación de la Resolución 1 dirigida a la Empresa de Transportes al domicilio ubicado en Mza. A Lote. 8 Apv. Bellavista (6 casas Colg Pestalosi,Prg Restaurante) Cusco – Cusco – San Sebastian, alegando desconocer la mencionada empresa. 

Por Resolución 2 del 24 de febrero de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión informó a la Empresa de Transportes que era válida la notificación de la Resolución 1, en tanto se había efectuado al domicilio fiscal que aparecía en su ficha de Registro Único de Contribuyentes (RUC). 

A través de la Resolución 3 del 29 de abril de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión trasladó a la Empresa de Transportes el Informe Final 014- 2021/CPC-INDECOPI-CUS y le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos; sin embargo, dicho proveedor no cumplió con formular los mismos. 

Mediante Resolución 0312-2021/INDECOPI-CUS del 30 de junio de 2021, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento: 

(i) Halló responsable a la Empresa de Transportes por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó corroborado que había realizado el cobro del pasaje universitario excediendo el 50% del valor establecido para dicha tarifa, según la normativa correspondiente, sancionándola con una multa de 1 UIT; (ii) halló responsable a la Empresa de Transportes por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que no había entregado boletos por el pago efectuado, sancionándola con una amonestación; (iii) halló responsable a la Empresa de Transportes por infracción del artículo 2° del Código, en tanto quedó acreditado que no había exhibido su lista de tarifa vigente, sancionándola con una amonestación.

El 5 de agosto de 2021, la Empresa de Transportes apeló la Resolución 0312- 2021/INDECOPI-CUS, argumentando lo siguiente: 

Respecto de las notificaciones de los actuados:

(i) Se vulneró su derecho de defensa, en tanto no se le notificó los actuados del procedimiento; (ii) además, se debía considerar que su empresa no tenía flota vehicular, ya que pasaba por una crisis económica, siendo ese el motivo por el que la señora Carmen Rosa Huamán Cahuana devolvió la notificación de la Resolución 1.

Respecto del cobro de pasajes:

(iii) la expectativa de los usuarios del pasaje medio/universitario se había visto cumplida, pues se les cobró S/ 0,50, conforme al tarifario, mientras que la expectativa de los usuarios del pasaje entero/adulto incluso había sido superada, ya que se les cobró S/ 0,80, debido a una oferta para captar más usuarios; (iv) no se había visto vulnerada la norma de cobrar el 50% del valor del pasaje entero/adulto a los universitarios, ya que normalmente se cobraba S/ 1,00 a los adultos.

Respecto a la entrega de boletos:

(v) algunos trabajadores no entregaban boletos para quedarse con el precio pagado por los pasajes sin ser supervisados por la empresa, como sucedió en el presente caso; y, (vi) se había sancionado a los trabajadores que cometieron esos actos irregulares, por lo que no existía una conducta infractora a cargo de la empresa.

La Sala Especializada en Protección al Consumidor (la Sala) realizó el análisis siguiente:

Sobre la validez de las notificaciones de los actuados

Se aprecia que todas las notificaciones de los actuados fueron dirigidas a la dirección Mza. A Lote. 8 Apv. Bellavista (6 casas Colg Pestalosi,Prg Restaurante) Cusco – Cusco – San Sebastian, siendo dejadas bajo puerta debido a la negativa de la persona presente en la mencionada dirección de identificarse, recibir el documento o firmar el mismo. 

Dicha dirección correspondía al domicilio fiscal de la Empresa de Transportes declarado ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), la cual incluso continúa siendo la misma dirección hasta la fecha.

En tal sentido, se verifica que las notificaciones de los actuados en el expediente fueron correctamente diligenciadas al domicilio fiscal de la Empresa de Transportes, ante la ausencia de un domicilio procesal en el expediente. Aunado a ello, se observa que el notificador cumplió con consignar los datos requeridos por la Directiva de Notificaciones en las actas de notificación.

Por otro lado, se advierten incongruencias en los alegatos de la Empresa de Transportes referidos a la supuesta falta de notificación de los actuados, ya que si bien la administrada señaló que no había tomado conocimiento de ninguno de los actuados, luego explicó los motivos por los cuales la señora Carmen Rosa Huamán Cahuana devolvió la notificación de la Resolución 1; posteriormente, justificó el motivo por el cual el representante legal no pudo presentar sus descargos; y, finalmente, admitió haber recibido las notificaciones en su domicilio fiscal, pero cuestionó que estas no habían sido recibidas por una persona que mantenía un vínculo con la empresa. En consecuencia, dichas incongruencias restan verosimilitud al alegato de la Empresa de Transportes referido a que no habría sido debidamente notificada con los actuados.

Sobre el cobro del pasaje  universitario excediendo el 50% de pasaje adulto y sobre la falta de entrega de boletos de viaje 

En materia de transporte, el artículo 3 de la Ley 26271, Ley que norma el derecho a pases libres y pasajes diferenciados cobrados por las empresas de transporte urbano e interurbano de pasajeros (en adelante, Ley de Pasajes Diferenciados), establece que: “El precio del pasaje universitario, en el ámbito urbano o en el interurbano no podrá exceder de 50% del precio del pasaje adulto”. Debe entenderse por “pasaje adulto” el cobrado al público adulto. 

Asimismo, el artículo 42°.2.4 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC (en adelante, el Reglamento) establece que, en el transporte regular de personas, cuyo ámbito sea provincial, se deberá entregar a los pasajeros los comprobantes de pago (boletos) correspondientes al servicio de transporte.

En el caso en concreto, la Comisión halló responsable a la Empresa de Transportes por infracción de los artículos 18 y 19 del Código, al haberse acreditado que la administrada: (i) cobraba el pasaje universitario excediendo el 50% del valor establecido para dicha tarifa, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley 26271; y, (ii) no entregaba boletos de viaje a los consumidores por el pago efectuado.

Las infracciones materia de análisis se encontraron debidamente acreditadas en la inspección llevada a cabo en la unidad vehicular X45-739 de la Empresa de Transportes, conforme se aprecia en el acta de inspección del 4 de octubre de 20199 , donde una funcionaria dejó constancia de los incumplimientos antes mencionados.

Por todo lo anterior dicho, la Sala resolvió:

(i) Confirmar la Resolución 0312-2021/INDECOPI-CUS del 30 de junio de 2021, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco, en los extremos que halló responsable a la Empresa de Transportes Doradino S.R.L. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la administrada: (i) cobró el pasaje universitario excediendo el 50% del pasaje adulto en su unidad vehicular con Placa de Rodaje X45-739, vulnerando así lo establecido en el artículo 3° de la Ley 26271; y, (ii) no cumplió con entregar boletos de viaje a los consumidores por el servicio brindado en su unidad vehicular con Placa de Rodaje X45-739. 

(ii) Confirmar la Resolución 0312-2021/INDECOPI-CUS, en el extremo que ordenó a Empresa de Transportes Doradino S.R.L., en calidad de medidas correctivas complementarias que cumpla con: (a) realizar el cobro del pasaje universitario conforme al valor establecido legalmente para dicha tarifa; y, (b) entregar boleto por el servicio de transporte brindado.

(iii) Confirmar la Resolución 0312-2021/INDECOPI-CUS en el extremo que sancionó a Empresa de Transportes Doradino S.R.L. con las siguientes sanciones: (i) 1 UIT, por cobrar el pasaje universitario excediendo el 50% del pasaje adulto en su unidad vehicular con Placa de Rodaje X45-739; y, (ii) amonestación, por no entregar boletos de viaje a los consumidores por el servicio brindado en su unidad vehicular con Placa de Rodaje X45-739. 

Referencias bibliográficas

INDECOPI. (2021). Resolución 2363-2021/SPC-INDECOPI. Recuperado de https://bit.ly/31Vjq2K

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