Se confirma la Resolución Directoral N° 0027- 2022-OEFA/DFAI del 31 de enero de 2022 que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 01459-2021-OEFA/DFAI del 18 de junio de 2021, en el extremo que declaró la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Colquirrumi S.A. y de Centro de Investigación y Estudios Minero Ambiental S.A.C. por la comisión de la conducta infractora detallada en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Antecedentes:
La compañía Minera Colquirrumi S.A. (en adelante, Colquirrumi) y Centro de Investigación y Estudios Minero Ambiental (en adelante, Cieman) se encuentran a cargo de los pasivos ambientales mineros de minas Colquirrumi – área El Sinchao (en adelante, PAM Colquirrumi), ubicados en el distrito y provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca. Cabe recalcar, que los PAM Colquirrumi cuentan, dentro de sus instrumentos de gestión ambiental con el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales (en adelante, PCPAM Colquirrum).
Es así que, entre el 15 al 19 de octubre de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental de Energía y Minas (DSEM) del OEFA realiza una supervisión especial a los PAM Colquirrumi (en adelante, Supervisión Especial 2018), cuyos hallazgos se plasmaron el acta de supervisión y posteriormente en el Informe de Supervisión. Ante ello, la Subdirección de Fiscalización de Energía y Minas (SFEM) de la DFAI, dispuso el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (PAS) contra Colquirrumi y Cieman.
Se analizaron los descargos presentados por los administrados y la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción (IFI), para ello la SFEM solicito a la DSEM opinión técnica sobre una supuesta mejora, sin embargo, se concluyo que las actividades realizadas por el administrado no corresponden a una mejora manifiestamente evidente.
Tras una evaluación exhaustiva, la DFAI declaro la existencia de responsabilidad administrativa por las colocaciones de tapones herméticos en las bocaminas ubicadas en el sector denominado “Mina Constancia”, que no estaban contempladas en el PCPAM Colquirrumi (conducta infractora), por lo cual, se le ordenó el cumplimiento de la siguiente medida correctiva: el cierre de las bocaminas según lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado o presentar estudios hidrogeológicos que garanticen que aguas confinadas en el interior de las bocaminas no tenga el potencial de generar afectación en las aguas subterráneas.
Asimismo, la DFAI sancionó a Colquirrumi y Ciemam con una multa ascendente a 69,813 UIT, por la comisión de la conducta infractora señalada líneas arriba, ante ello, Colquirrumi interpuso un recurso de reconsideración, sin embargo, el mismo fue considera infundado, debido a que los administrados no acreditaron la mejora supuestamente realizada.
Colquirrumi y Cieman interpusieron un recurso de apelación, por lo que la Sala considera importante resaltar que el Estado hace efectiva la protección al ambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido procedimiento administrado, así como mediante la aplicación de tres grandes grupos de medidas: (i) medidas de reparación frente a daños ya producidos; (ii) medidas de prevención frente a riesgos conocidos antes de que se produzcan; y, (iii) medidas de precaución frente a amenazas de daños desconocidos e inciertos.
Las cuestiones controvertidas en el presente caso giran en torno a determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Colquirrumi y Cieman por la comisión de la conducta infractora, y si la multa fue establecida dentro de los parámetros legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Para empezar, la Sala ha señalado que tratándose de Pasivos Ambientales Mineros, la exigibilidad del cumplimiento de todos los compromisos ambientales asumidos en su instrumento de gestión ambiental se deriva de lo dispuesto en el artículo 43 del RPAAM, el cual establece que el remediador está obligado a ejecutar las medidas establecidas en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros en los plazos y condiciones aprobados, así como a mantener y monitorear la eficacia de las medidas implementadas, tanto durante su ejecución como en la etapa de post cierre.
En ese sentido, debe entenderse que los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual deben ser efectuados conforme fueron aprobados por la autoridad de certificación ambiental. En el caso, Colquirrumi y Cieman asumieron compromisos ambientales referidos a la estabilidad física, química, química (geoquímica), hidrológica (manejo de aguas), coberturas y revegetación respectos a as medidas de cierre aplicadas a los 2 componentes (bocaminas).
De la supervisión especial 2018, la DSEM identifico que las bocaminas BC-01 y BC-02 fueron cerradas, advirtiéndose también medidas de mantenimiento y post monitoreo, sin embargo, Colquirrumi también ejecutó actividades no contempladas en su instrumento aprobado por la Autoridad Certificadora competente.
La DFAI señaló que las medidas adoptadas por el administrado no están contempladas en el PCPAM Colquirrumi; y que dichas medidas provocarían un riesgo de filtraciones o falla del tapón; además de no conocerse el comportamiento del agua confinada y su subsecuente impacto al agua subterránea. En tal sentido, para esta Sala, queda acreditado que el administrado realizó actividades complementarias y distintas a las establecidas en su PCPAM Colquirrumi, sin mediar aprobación por parte de la Autoridad Certificadora; y las medidas implementadas no pueden ser consideradas como mejoras manifiestamente
evidentes, generando a su vez un escenario de daño potencial a la flora y agua subterráneas por medidas de cierre que no fueron merituadas previamente por la autoridad en su oportunidad.
Respecto a la multa la sala ha llegado a la conclusión, de que al haberse vulnerado la garantía de la debida motivación, la DFAI ha incurrido en la causal de nulidad señalada en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución en el extremo que sanciona a Culquirrumi y Ciemam con una multa ascendente a 69,813 UIT por la comisión de la Conducta Infractora y, en consecuencia, se debe retrotraer el PAS hasta el momento en que el vicio se produjo, con la respectiva devolución de los actuados a la DFAI para que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la multa.
Ante lo expuesto, se confirma la Resolución Directoral N° 0027- 2022-OEFA/DFAI que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Colquirrumi S.A. y de Centro de Investigación y Estudios Minero Ambiental S.A.C. y se declaró la nulidad en el extremo de la multa.
Referencia Bibliográfica:
Tribunal de Fiscalización Ambiental – Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. (2022). Resolución N.º 404-2022
– OEFA/TFA – SE. https://bit.ly/3Xd01SX
Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de la Universidad Científica del Sur
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