Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.
La presente se trata del recurso de casación interpuesto por el actor civil Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Áncash contra el auto de vista del 22 de septiembre de 2020, expedido por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó el auto del 30 de octubre de 2019, que declaro fundado en parte el pedido de sobreseimiento realizado por Vladimir Antonio Meza Villareal, Carlos Roberto Tarazona Jiménez, Juan Epifanio Tinoco Anaya y Edgar Marco Ramírez García en el proceso que se les sigue por el delito de colusión agravada, en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Huaraz.
ANTECEDENTES:
Se le imputó a Vladimir Antonio Meza Villarreal (en su calidad de exalcalde) que ante la suscripción del contrato y cartas fianzas que se dieron luego de haberse producido la adjudicación de la buena pro al Consorcio Huaraz por la obra “Renovación de redes de agua potable de la ciudad de Huaraz”, el consorcio debía de presentar la documentación necesaria prevista en las bases integradas para la suscripción del contrato, sin embargo, no se presentó dicha documentación en el plazo establecido, lo que contravino el artículo 148 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, dado que el alcalde actuó con pasividad ante tales hechos pese a su condición de garante.
Asimismo, se incumplió el artículo 19 del reglamento antes señalado, debido a que se admitieron cartas fianzas emitidas por una cooperativa que no se encuentra bajo la supervisión de la SBS.
Se le imputa a Carlos Roberto Tarazona Jiménez, en su condición de gerente municipal, haber omitido sus obligaciones funcionales, pues no tomo las acciones pertinentes respecto a la validez de las cartas fianzas, a las irregularidades y retrasos injustificados en la ejecución de la obra; este debía de haber impuesto las penalidades, ejecutar las garantías y hasta resolver el contrato por incumplimiento, todo ese accionar lo habría realizado con la única finalidad de favorecer al extraneus Raúl Daniel Antón Becerra, representante legal del Consorcio Huaraz.
Juan Epifanio Tinoco Anaya, aprovechándose de su condición de gerente de asesoría, en concertación con los interesados, defraudo al Estado, ya que no cumplió con su función de supervisar y proteger los intereses del Estado, al solicitar y tramitar un cambio en el área en el que se desarrollaría el proyecto, ampliando la misma sin justificación alguna.
En primera instancia, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huaraz, declaro fundado en parte el pedido de sobreseimiento.
En sede de segunda instancia, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, confirmó el auto, por los siguientes argumentos: i) de acuerdo al contexto en tiempo y espacio, las cartas fianzas emitidas por la cooperativa, se realizaron cuando esta contaba con una medida cautelar favorable, donde se ordena al OSCE que inscriba a la demandante a la lista de entidades autorizadas a emitir garantías o fianzas a favor de sus asociados; ii) el juez de instancia señala que el hecho atribuido no constituye un acto irregular indiciario del delito de colusión agravada, puesto a que las imputaciones expuestas a Tinoco Anaya, debe de considerarse que la realizo en el ejercicio de sus funciones; iii) respecto al informe legal N.º 128-2014-GAJ/MPH, este en puridad constituye una opinión legal mas no la concreción o aprobación del deductivo de vinculación N.º 1.
Solución al caso concreto:
Este supremo tribunal admitió el recurso de casación propuesto por los sentenciados para determinar si se ha inaplicado la normal procesal contenida en el artículo 410 de Código Procesal Penal sobre la impugnación diferida y las consecuencias jurídicas que de ello derivan.
La regla prevista en el artículo 410 del CPP contempla que únicamente cuando se impugne un auto de sobreseimiento y está pendiente el juzgamiento de los otros, sea porque nos encontramos en un caso con pluralidad de imputados o de delitos, se reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, esto es, se concederá el recurso de apelación contra la resolución que resuelve el sobreseimiento sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.
La excepción a dicha regla se encuentra prevista en el mismo artículo, al excluir los casos en los que la resolución ocasione grave perjuicio a alguna de las partes; no obstante, establece el procedimiento a seguir en caso concurra este supuesto a través de la interposición de un recurso de queja por la parte afectada que, se entiende, debe resultarle favorable.
Por lo que ni el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación contra la resolución que resuelve el sobreseimiento sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, ni la Sala Superior lo advirtió, dado que una vez que se elevaron los autos a su conocimiento debió declarar nulo el concesorio en el extremo que resolvió elevar a la Sala Superior, así como reservar la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, pese a que únicamente pudo haberse accedido a su tramitación y resolución, previa resolución favorable en el recurso de queja de la parte afectada, quien en el presente caso no tuvo necesidad de presentar; por el contrario, continuó con el trámite del recurso de apelación, así como con la emisión del auto de vista objeto de cuestionamiento, lo cual deviene en la inaplicación de la norma procesal contenida en el artículo 410 del CPP.
En el caso de los procesados Vladimir Meza Villareal y Carlos Roberto Tarazona Jimenes, la sala estimo que los procesados tuvieron conocimiento de que se habían presentado cartas fianza por una Cooperativa que no se encontraba autorizada para emitir las mismas, lo cual a su vez deja entrever que menos aún contaba con la supervisión de la SBS, de esta manera, se descarta el argumento de la Procuraduría Pública porque se trataría de alegaciones subjetivas.
Respecto a Juan Epifano Tinoco Anaya, la sala superior estimo que el hecho imputado al citado procesado no es indicio de acto irregular, sino que se realizo en el ejercicio de sus funciones y por ello no se le puede atribuir el mismo.
De los argumentos expuestos por la Sala Superior determinan la irresponsabilidad de los procesados a partir del ámbito objetivo en tanto a la imputación principal del acto colusorio, por el perjuicio generado al no poder ejecutar las cartas fianzas. Además de que las imputaciones por el contexto de la conducta delictiva merecen una evaluación conjunta y no individual.
En el caso, dada la complejidad y correlación de hechos, no se advierte de manera plausible los supuestos de sobreseimiento invocados.
Por lo que si bien se inobservó la regla prevista en el artículo 410 del CPP, dicha norma no contempla una sanción específica; de manera que, advirtiendo que las imputaciones atribuidas a los procesados requieren de un contraste con la prueba que se fuera actuar en juzgamiento, el sobreseimiento en estricto deviene en infundado; en consecuencia, corresponde casar el auto de vista que confirmó el auto que declaró fundado en parte el pedido de sobreseimiento, asimismo, actuando como instancia, revocaron el auto de primera instancia y reformándolo declararon infundado el pedido de sobreseimiento.
Referencia Bibliográfica:
Corte Suprema de Justicia de la República. (2023). Sala Penal Permanente – Casación N.º 812 – 2021 / Áncash. https://bit.ly/3YYM378
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