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¿Cómo se evalúa el reexamen en la medida de incautación judicial por el delito de lavado de activos?

Por Redacción IUS VERUM, 31 de marzo de 2023

Editora: Angela Esther Leiva Quispe

Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.

El articulo 319 del CPP reconoce la institución del reexamen de la medida de incautación judicial, pero la circunscribe al denominado “interviniente accesorio”, siempre y cuando se incorporen nuevos medios de investigación luego de la ejecución de la medida que modifiquen la situación jurídica que inicialmente generó la incautación.

La presente se trata del recurso de casación, interpuesto por el señor Fiscal Superior de San Román contra el auto de vista de 19 de setiembre de 2019, que revocando el auto de primera instancia, de 26 de agosto de 2019, declaró fundada la solicitud de reexamen de incautación del inmueble ubicado en el jirón Tacna N° 830 del distrito y provincia de Puno y dispuso su devolución a los encausados Julián Antonio Calisaya Ayala y Elia Ticona Hunacuni, en el proceso penal que se les sigue por el delito de lavado de activos en agravio del Estado.

A los encausados, se les imputó haber realizado actos de conversión de dinero de procedencia ilícita de actividades criminales, comercio clandestino, tráfico de billetes y monedas, defraudación tributaria y otros respecto del inmueble antes señalado. No constan pruebas que revelen la procedencia lícita del dinero para la compra del inmueble, así como el dinero invertido en la construcción, mejoras y acabados del mismo.

El 07 de mayo de 2018, se declaró fundado el requerimiento de autorización judicial de descerraje, allanamiento, registro domiciliario, incautación de bienes e incautación de bienes inmuebles, y se autorizó la medida en cuestión, respecto del bien ubicado en jirón Tacna 870, para constatar el estado del inmueble y los bienes que se encuentren en su interior y puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso.

Los encausados afectados con la medida solicitaron reexamen de esta, bajo el argumento de nuevos elementos de convicción. Llevada a cabo la audiencia de reexamen de incautación, se expidió el auto de primera instancia, con fecha 26 de agosto de 2019, que declaró infundada la solicitud de reexamen de incautación del inmueble.

Por otro lado, también consta una resolución de vista de 29 de marzo de 2019, que declaró fundado el reexamen de incautación de la propiedad “Cali Hotel”, ubicado en Chuchito, en el que se han emitido disposiciones de archivo y que se encuentran pendientes de ser tramitadas en casación; que finalmente, concluyó que no se han actuado nuevos elementos de convicción.

Contra esta resolución, los encausados el 03 de setiembre de 2019 interpusieron recurso de apelación, alegaron que se produjo una variación sustancial de los hechos materia de imputación y se actuaron nuevos medios de investigación, así como que la deuda tributaria fue cancelada totalmente.

La Sala Penal de Apelaciones de Puno, aceptó el recurso de la apelación de la encausada y una vez cumplido el trámite impugnatorio en segunda instancia, mediante auto de vista, de 19 de setiembre de 2019, revocó el auto de primera instancia y, reformándolo, declaró fundada la solicitud de reexamen de la medida de incautación.

Contra el referido auto de vista, el Ministerio Público interpuso el recurso de casación, de 24 de octubre de 2019, la materia de este es el alcance del delito de lavado de activos y su relación con el delito de defraudación tributaria, así como la eficacia de la regularización tributaria como razón para levantar la medida de incautación.

El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Desaguadero, dictó la medida de coerción real de incautación, entre otros, del inmueble ubicado en el jirón Tacna 870, con relación a cargos contra los encausados por delito de lavado de activos, referidos a actividades criminales precedentes de defraudación tributaria, tráfico de billetes y monedas, comercio clandestino y otros.

Los imputados, solicitaron el reexamen de la medida antes indicada, que denegada en primera instancia fue amparada en segunda instancia.

Sobre este punto, el artículo 319 del CPP reconoce la institución del reexamen de la medida de incautación judicial, pero la circunscribe al denominado “interviniente accesorio”, siempre y cuando se incorporen nuevos medios de investigación luego de la ejecución de la medida que modifiquen la situación jurídica que inicialmente generó la incautación.

Si bien, en principio, el remedio procesal fue calificado como reexamen de incautación cautelar, en pureza es propiamente uno de variación de esta conforme al literal a) del artículo 319 del CPP, cuya premisa es, precisamente, la variación de las circunstancias que determinaron su imposición, en tanto en cuanto el legitimado para hacerlo es el imputado afectado e, incluso, el Ministerio Público. Como se está ante unos mismos requisitos (modificación de la situación jurídica anteriormente apreciada) y la causa de pedir es la misma, entonces, debe entenderse como una solicitud de variación de la medida de incautación cautelar.

Desde la jurisprudencia, el delito de lavado de activos es autónomo en relación con las conductas o actividades criminales precedentes, las que se erigen como el objeto material de la acción y elemento normativo del tipo objetivo, en cuanto al delito de defraudación tributaria, éste ha sido considerado expresamente como una conducta criminal que puede erigirse en un delito fuente para el delito de lavado de activos.

En el presente caso, se tiene que los imputados se sometieron a una regularización tributaria y, aparentemente, pagaron íntegramente la deuda tributaria. Ésta es una causa material de exclusión de la punibilidad ex post factum y provoca efectos liberatorios de la sanción penal. Como tal, es una situación que no es relevante para el injusto culpable, más allá de que afecta la cuestión general de la necesidad de pena.

La conducta típica, antijurídica y culpable del delito tributario no se elimina por la presencia de una regularización tributaria, solo su punibilidad, por lo que tal situación no impide considerar la defraudación tributaria como una actividad criminal previa del delito de lavado de activos. Los imputados, al efectuar una regularización tributaria, repararon el daño que trae consigo la afectación del interés fiscal del Estado (la recaudación tributaria), pero de ninguna manera, por el pago de todo lo defraudado, se puede considerar que negaron el hecho cometido. A ello se agrega la propia autonomía del delito de lavado de activos en relación con la actividad criminal precedente (ex artículo 6 de la Ley 27665), que no requiere que estos hechos previos sean objeto de investigación previa, juzgamiento o condena; y, además, solo ha de tratarse de un hecho típico y antijurídico, siendo irrelevante que el autor de este no sea culpable o que esté exento de pena.

Los imputados han realizado actividad económica o empresarial y obtenido ganancias que estaban sujetas al control tributario o pago de tributos y, pese a ello, ocultaron sus actividades. Por consiguiente, no se presenta el supuesto de nuevos medios de investigación que varíen la situación jurídica de los imputados y determinen se levante la medida de incautación cautelar decretada inicialmente.

Por todo ello, se trasgredió la garantía de tutela jurisdiccional, se quebrantó los preceptos procesales vinculados a la variación y reexamen de la incautación cautelar, y se infringió el alcance del tipo delictivo de lavado de activos y su relación con el tipo delictivo de defraudación tributaria y el instituto de la regularización tributaria.

Por tales consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación, en consecuencia, CASARON el auto de vista y actuando como instancia CONFIRMARON el auto de primera instancia que denegó la solicitud de reexamen de incautación del inmueble.

Referencia Bibliográfica:

Corte Suprema de Justicia de la República. (2023). Sala Penal Permanente – Casación N.º 775 – 2021 / Puno. https://bit.ly/3G3LzGd

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