Por: Jesús Adolfo Modesto Ortiz
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur
Mediante la Casación 1188 – 2020 / Lima, se configura que no corresponde aplicar la regla de las infracciones continuadas toda vez que las infracciones administrativas son de naturaleza instantánea si es que lo cometido por el administrado se produce en un único acto, toda vez que la misma operó recibiendo descartes y residuos sin contar con los instrumentos de pesaje en momentos diferentes.
El caso da su inicio con la demanda contenciosa administrativa interpuesta el 5 de enero de 2011 por la empresa Import y Export Pesca y Agricultura Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el Ministerio de Producción (en adelante PRODUCE), buscando se declare la nulidad de dos resoluciones emitidas por la entidad estatal. Menciona, entre algunos de sus argumentos, la presencia de una discrepancia entre los sistemas de pesajes dados por PRODUCE con la realidad del sector. Destaca principalmente, que la vulneración de la norma en que incurrieron no se dio únicamente en las fechas que los inspectores verificaron la operación (29 y 30 de septiembre de 2011) sino que se mantuvo en el tiempo, por cuanto continuó la operación de la planta hasta el 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2012. Ergo, no constituyó una infracción de ejecución inmediata, sino que consistió en uno de naturaleza continuada. Afirman que Produce no es ajeno a esto, por cuanto el mismo sancionó por la misma infracción continuada al numeral 45 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, el cual refiere que “Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas […] Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones pesqueras sin contar con el permiso de pesca o con el permiso suspendido”.
Con fecha 3 de marzo de 2017, PRODUCE contesta y contradice a la demanda argumentando que estableció un plazo considerable para la instalación de los instrumentos correspondientes, indicándole que habría de acreditar la calibración correspondiente para iniciar a operar dichos equipos. Añade que la sanción impuesta a la ahora demandante, legitima su actuar dado que una de las funciones de PRODUCE es velar por el cumplimiento de la normatividad pesquera. En cuanto a la naturaleza de la infracción cometida, reafirma que es de ejecución inmediata, en razón que si se produce una infracción supondrá una sanción, y así consecuentemente cada vez que se dé una determinada infracción. Con lo referido al caso, dado la naturaleza de la infracción abordada, no aplicaría la aplicación del principio de continuidad, pues se diferenciar cada uno de los hechos de forma autónoma.
Con todo lo visto, el 21 de septiembre de 2018, en sentencia de primera instancia se declara infundada la demanda, determinando que las infracciones referidas fueron de naturaleza instantánea, en vista de que fueron consumadas en un único acto, sin que se confunda que los efectos de la conducta infractora se puedan mantener en el tiempo, resultando innecesario determinar el cumplimiento del procedimiento previsto en el principio de continuación de infracciones, puesto que para ello es requisito indispensable que la infracción detectada y sancionada tenga una naturaleza continuada; afirmando que se aprecia que en cada inspección realizada se encontró al administrado cometiendo la misma conducta que fue consumada inmediatamente.
No obstante, el 25 de septiembre de 2018, en sentencia de vista se revoca la decisión previa y se la reforma declarándola fundada en parte. Basando su decisión en que la administración se vulneró el principio de continuación de infracciones por cuanto no se dio la oportunidad que la empresa subsane la infracción incurrida antes de volverle a sancionar, al darse que la administrada no habría sido sancionada por la infracción incurrida el 29 de setiembre de 2011 y tampoco se le había solicitado demuestre el cese de dicha infracción. Empero, si se fija que el administrado tiene total responsabilidad administrativa al no contar con los instrumentos referidos.
Teniendo en cuenta lo mencionado, el 28 de octubre de 2019, PRODUCE interpone recurso de casación a la referida sentencia de vista bajo la causal de infracción del numeral 7) del artículo 230 de la Ley N° 27444 (hoy numeral 7 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444).
Por lo cual, la cuestión de controversia del asunto resultó en determinar si efectivamente las infracciones son de naturaleza continuada (tal como alega la empresa) o de naturaleza inmediata (como alega PRODUCE)
Ante todo, se producen las infracciones instantáneas cuando “la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce en un momento determinado, en el que la infracción se consuma, sin producir una situación antijurídica duradera”, es decir, esta se configura en un único momento, donde los efectos que produzca no generan una situación duradera en el tiempo, Es así que, si son varias infracciones de este tipo, sus efectos serán siempre independientes, aun cuando sean similares. Para el caso en cuestión, se ha acreditado que en las infracciones de las cuales son objeto de conflicto (dadas el 29 y 30 de septiembre) son las mismas en cuanto al acto sancionable consumado, esto es “Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado sin contar con los equipos e instrumentos que establece la norma correspondiente, o teniéndolos no utilizarlos en el proceso de producción”, referido al artículo vulnerado por la administrada.
Por todas esas consideraciones, resulta incorrecto lo afirmado por la Sala Superior y es que se declara FUNDADO el presente recurso.
Referencia Bibliográfica
Corte Suprema de Justicia de la República – Sala de Derecho Constitucional y Permanente (2022, 26 de julio) Casación N° 1188-2020/Lima, https://bit.ly/43UPZJ2
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