Por: Jesús Adolfo Modesto Ortiz
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur
Mediante la Casación N° 2942-2016 TACNA, se determina como para la existencia de la intimidación como vicio de la voluntad se requiere la existencia de un temor fundado, esto implica que sea un temor razonable, que es ocasionado por sufrir un mal grave e inminente. No obstante, el mal con el cual se busca intimidar debe producir una impresión decisiva en el sujeto, que lo lleve a declarar su voluntad. Impera ante este tipo de caso un criterio subjetivo por encima de uno objetivo, teniendo mayor valía que el temor perturbe la voluntad del sujeto sobre la gravedad del mal.
El caso da inicio el 2 de octubre de 2014, con la demanda de anulabilidad del acto jurídico interpuesta por la empresa KS Broker Inmobiliario E.I.R.L contra la sociedad conyugal conformada por Stephany Esquivel Eguiluz y Walter Aranibar Saniz, solicitando la nulidad de la escritura pública de «Reconocimiento y Contrato Preparatorio de Compraventa» suscrito por las partes y el documento denominado «Reconocimiento de Derechos y Obligaciones de Hacer».
Los hechos que dieron lugar a la demanda se remontan al año 2013, donde los demandados se muestran interesados en adquirir un apartamento ubicado en el distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa departamento de Tacna, del cual la demandante es propietaria. Es así que, por medio de depósitos, otorgan un adelanto inicial de $12,000.00 y suscriben un contrato de opción de compraventa de bien futuro, respecto del bien inmueble antes referido, por la suma de $110,000.00. Subsistiendo un saldo de $98,000.00 que debían ser pagados por cheque bancario posteriormente. No obstante, el monto pendiente no fue saldado y en consecuencia no se entregó el inmueble. Posteriormente, las partes suscriben un contrato privado de opción de compraventa de bien inmueble futuro, esta vez con un precio convenido de $100,000.00, quedando con un saldo de $88, 000.00 que sería cancelado para la entrega del departamento.
Aun con ello, el 20 de enero de 2014 los demandados comunican que el banco no haría el desembolso hasta que se dé la entrega del bien. La empresa acepta la instalación con la cancelación pendiente del precio. Es así que, el 21 de febrero las partes suscriben la minuta de compraventa definitiva, pactándose en la cláusula tercera que el precio de venta del inmueble asciende a la suma de $ 100,000.00 que serían pagados del siguiente modo:
- $ 17,000.00 a la firma de la minuta,
- $ 2,000.00 a la firma de la escritura pública; y,
- $ 81,000.00 con préstamo hipotecario que se le entregaría a la vendedora a la firma de la escritura pública
Esto fue aprovechado malintencionadamente por los demandados, ya que tras la suscripción el primer documento, estos intimidaron a la recurrente con amenazas de no pagar el saldo pendiente y no abandonar el departamento si es que no se le cedía a título gratuito una cochera y se culminen los acabados del departamento con plazo perentorios, con el pago de leoninas penalidades. Además, dado que el gerente de la empresa se encontraba en etapa de gestación, por estado de necesidad, se vio obligada a suscribir los actos jurídicos en cuestión.
Al contrario, con la contestación, se afirma que dichos actos fueron dados “libremente y dentro de los parámetros que exige la ley”. Empero, por una mala gestión del proceso, posteriormente quedan en estado de rebeldía.
En sentencia de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2015, se declara infundada la demanda. Sosteniéndose en que las partes han suscrito diversos documentos referidos a la transferencia del bien inmueble y solo son el «Reconocimiento de Derechos y Obligaciones de Hacer» y la escritura pública de «Reconocimiento de Derecho y Contrato Preparatorio», los que la recurrente pide su anulación, por haber sido suscritos bajo el vicio de intimidación. No obstante a consideración del juez, no se acreditan que los demandados hayan cometido tal intimidación, pero principalmente porque “lo que la demandante considera como intimidación no reúne los elementos necesarios para generar la anulabilidad de los actos jurídicos, pues la amenaza debe ser de tal magnitud, que pueda ser considerada como grave, el mal debe ser inminente, que genere una auténtica presión sobre el declarante, y no una simple molestia o contrariedad o contrariedad, de tal forma que en efecto pueda llegarse a la conclusión, de haberse viciado la voluntad”.
La recurrente apeló a esta, alegando la presencia de abuso de derecho por cuanto el juez, no valoró realmente la prueba aportada teniendo como consecuencia que la resolución haya sido dada de modo “aparente” e “incongruente”. Empero, en sentencia de vista de 16 de junio de 2016, se confirma la sentencia apelada, Señalando que no hubo medio probatorio fehaciente que acredite que Karina Salome Saloma Lazo (Gerente General de la empresa demandante) haya celebrado los actos jurídicos citados bajo intimidación; es decir que los demandados le hubiesen atemorizado mediante amenazas injustas e ilegítimas de hacerle sufrir un mal inminente y grave para obligarla a realizar los actos en cuestión. A la vez que los hechos afirmados, no equivalen ni constituyen una amenaza de tal magnitud que permita inferir que, haya intimidación, debiéndose considerar que, el hecho de que, el 7 de marzo de 2014 se haya celebrado la escritura pública en cuestión, sin considerar la cochera y los acabados reclamados no demuestra que la demandante haya sido objeto de intimidación mediante amenaza grave e injusta
Como última opción, se interpone el recurso de casación, fundamentando una infracción normativa de los artículos 221 inciso 2 del Código Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, afirmando que se dio una aplicación restrictiva del artículo 221 inciso 2 del Código Civil, que no solo habría soslayado el hecho de que se dio en el proceso la acreditación de la intimidación en sino también habría vulnerado su derecho al debido proceso.
Con ello en consideración, la Sala Suprema destaca con respecto al caso que efectivamente el artículo 221 inciso 2 del Código Civil establece que un acto jurídico es anulable por «vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación». Anulabilidad que implica que la voluntad negocial existe, pero se ha formado de manera anómala. Una de esas anomalías que vician el acto jurídico es el que resulta de la intimidación como lo establece el artículo 215 del Código Civil se produce «(…) cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros».
Asimismo, los artículos 215 y 216 del Código Civil configuran que para la calificación de la existencia de intimidación, no basta la amenaza de sufrir un mal inminente o grave sino también se ha de tomar en consideración la condición de la persona intimidada, y demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad, situación que en el presente caso, se verifica por cuanto la representante de la demandante, por su especial condición de gestación, y frente a las amenazas de no pagar el saldo del precio pactado por el inmueble que la empresa demandante transfirió, se vio constreñida a suscribir dichos actos jurídicos,
Con todo lo visto, se declara FUNDADO el recurso de casación
Referencia Bibliográfica
Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Civil Permanente (2017). Casación N° 2942-2016 Tacna – Anulabilidad del Acto Jurídico. https://bit.ly/3pyZnmV
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