“El principio de retroactividad se debe interpretar haciendo el examen de favorabilidad, de la siguiente manera: i) La valoración debe operar en concreto y no en abstracto, lo que significa que es necesario considerar la sanción que corresponde al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma; y, ii) Los términos de la comparación deberían ser la vieja y la nueva ley consideradas cada una de ellas en bloque, por lo que no debería ser posible tomar los aspectos más favorables de cada una de ellas; caso contrario, la norma legal que se aplicaría no coincidiría ni con el antiguo ni con el nuevo marco normativo (…)”.
La Resolución del Consejo de Apelaciones de Sanciones N° 67 -2021-PRODUCE/CONAS-2CT, tuvo por objeto el análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES PESQUERAS JHONNY S.A.C contra la Resolución Directoral Nº 59-2021-PRODUCE/DS-PA de fecha 06.01.2021, que declaró Improcedente la solicitud de aplicación de la Retroactividad Benigna como excepción al principio de irretroactividad, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución Directoral N° 2856-2017- PRODUCE/DS-PA de fecha 26.07.2017, por haber incurrido en la infracción tipificada en el inciso 931 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y sus modificatorias correspondientes (en adelante, RLGP).
Mediante la Resolución Directoral N° 2856-2017-PRODUCE/DS-PA de fecha 26.07.2017, se sancionó a la empresa recurrente con una multa de 10 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante UIT), por realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser la titular del derecho administrativo, infracción tipificada en el inciso 93 del artículo 134 del RLGP por los hechos ocurridos durante la faena de pesca desarrollada el día 30.05.2014. Asimismo, mediante Resolución de Consejo de Apelación de Sanciones N° 797-2017-PRODUCE/CONAS-2CT, de fecha 24.11.2017, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente contra la Resolución Directoral N° 2856-2017-PRODUCE/DS-PA de fecha 26.07.2017.
La empresa solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO Ley 27444, siendo declarado improcedente. Ante ello, planteó un recurso de apelación sosteniendo que la empresa recurrente nunca fue titular del permiso de pesca, por tanto, resulta inaplicable el imponer una sanción no pecuniaria consistente en la reducción de LMCE o PMCE. Así también, indica que se está vulnerando el principio de tipicidad y legalidad, ya que en la sección de determinación de la sanción se establece la reducción de LMCE o PMCE se da cuando corresponda. Además, precisa que debe tomarse en cuenta lo resuelto por la administración respecto de la inaplicabilidad de la reducción de LMCE o PMCE en las siguientes Resoluciones Directorales N° 2006-2020-PRODUCE/DS-PA, 1966- 2020-PRODUCE/DS-PA y 1965-2020-PRODUCE/DS-PA.
El Consejo de Resolución de Sanciones entiende que para la aplicación del principio de retroactividad se debe tener en consideración el examen de favorabilidad, el cual implica las siguientes reglas: i) La valoración debe operar en concreto y no en abstracto, lo que significa que es necesario considerar la sanción que corresponde al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma; y, ii) Los términos de la comparación deberían ser la vieja y la nueva ley consideradas cada una de ellas en bloque, por lo que no debería ser posible tomar los aspectos más favorables de cada una de ellas; caso contrario, la norma legal que se aplicaría no coincidiría ni con el antiguo ni con el nuevo marco normativo (…)”.
De esta manera, el Consejo de Apelación de Sanciones concluye determinando que la retroactividad benigna como excepción al principio de irretroactividad, resulta del análisis en bloque de la norma más favorable para la empresa recurrente y en el presente caso la resolución impugnada, respecto a la infracción prevista en el inciso 93°del artículo 134° del RLGP, resolvió declarar improcedente la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, como excepción al principio de irretroactividad, toda vez que del análisis de las sanciones establecidas en el RISPAC vs REFSPA, determinó que la sanción impuesta de 10 UIT (RISPAC) resultaba menos gravosa que la sanciones de multa, decomiso y reducción de LMCE, establecidas en el REFSPA.
Referencias bibliográficas
Produce. (2021). Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 67-2021-PRODUCE/CONAS-2CT. Recuperado de https://bit.ly/3FjpkZJ
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