Se confirma la Resolución N.º 0108-2022-OEFA/DSEM del 31 de mayo de 2022, que ordenó a Pluspetrol Norte S.A. (ahora, Pluspetrol Norte S.A. En Liquidación) el cumplimiento de las medidas preventivas descritas en el Cuadro N.º 1 de la resolución.
ANTECEDENTES:
Pluspetrol Norte S.A. en Liquidación, antes Pluspetrol Norte S.A (en adelante Pluspetrol Norte), realiza actividades de explotación de hidrocarburos en el Lote 8, ubicado en las cuencas de los ríos Corrientes y Tigre, en los distritos de Tigre, Trompeteros, Uranias, Nauta y Parinari, provincia y departamento de Loreto. Del 24 al 27 de febrero de 2022, la Dirección de Supervisión en Energía y Minas (DSEM) del OEFA, realizó una supervisión regular a las instalaciones del yacimiento Yanayacu del Lote 8 (en adelante, Supervisión Regular 2022), cuyos resultados fueron recogidos en el Acta de Supervisión del 27 de febrero de 2022.
Bajo ese contexto, mediante Resolución N.º 0108-2022-OEFA/DSEM del 31 de mayo (en adelante, Resolución DSEM), la Autoridad de Supervisión impuso a Pluspetrol Norte ciertas medidas preventivas, tales como: realizar el retiro y almacenamiento de los residuos peligrosos y no peligrosos ubicados en 17 puntos en el yacimiento Yanayacu en el lote 8; realizar la limpieza y descontaminación de las áreas afectadas, entre otras actividades detalladas en el cuadro N.º 1 de la resolución y con un respectivo plazo y forma para su cumplimiento.
El 21 de junio de 2022, Pluspetrol Norte presentó un recurso de apelación contra la Resolución DSEM, ante ello, se determinó que el órgano competente como segunda y última instancia es el Tribunal Fiscal Ambiental (TFA). Como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, la cuestión controvertida gira en torno a determinar si correspondía el dictado de las medidas preventivas descritas en el cuadro N.º 1 de la presente resolución.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LGA, donde se contempla como uno de los principios generales para la protección del medio ambiente; el principio de prevención, por el cual, la gestión ambiental se encuentra orientada, a ejecutar medidas para prevenir, vigilar y evitar la ocurrencia de un impacto ambiental negativo y también a ejecutar las medidas para mitigar, recuperar, restaurar y eventualmente compensar según corresponda en función al impacto generado. En cuanto a la función supervisora, la Ley del SINEFA, señala que esta comprende las acciones de seguimiento y verificación de las obligaciones ambientales de los administrados con el fin de asegurar su cumplimiento; por lo expuesto, es la DSEM quien se encuentra facultada para dictar medidas en aras de evitar un inminente peligro o alto riesgo en producción de un daño al ambiente, recursos naturales o salud de las personas, o en su defecto, a efectos de que se mitiguen las causas que generen o puedan generar un mayor daño al ambiente.
Bajo dichas consideraciones, a través del acto impugnado, la DSEM ordenó a Pluspetrol Norte el cumplimiento de las medidas preventivas descritas en el Cuadro N.º 1 de la presente resolución, puesto que, durante la acción de supervisión, la DSEM identificó 17 puntos de acopio de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, advirtiéndose que el administrado estaba realizando un inadecuado manejo de estos.
De este modo, la Autoridad de Supervisión advirtió que en el yacimiento Yanayacu se estaba realizando un inadecuado almacenamiento y disposición de los residuos sólidos (peligrosos y no peligrosos) generados, lo cual representa un alto riesgo y peligro inminente de afectación a los componentes ambientales. En base a tales consideraciones, la primera instancia consideró pertinente el dictado de las medidas preventivas descritas en el cuadro N.º 1.
Pluspetrol Norte cuestiona la finalidad de las medidas preventivas ordenadas en la Resolución DSEM, alegando una vulneración al principio del debido procedimiento, en tanto que no se habría acreditado el inminente daño al ambiente que justifique el dictado de las 5 medidas preventivas, además, sostiene que no se habría justificado técnicamente la necesidad de implementar medidas de mitigación. De esto modo, el recurrente señala que con la Resolución DSEM habría un adelanto de pronunciamiento de la supuesta responsabilidad administrativa de los hechos verificados en supervisión, toda vez que se le estaría exigiendo cumplir con sus obligaciones ambientales presuntamente incumplidas, restringiéndose su derecho de defensa.
Al respecto, el TFA señala que el debido procedimiento se rige como uno de los elementos esenciales que rigen la actuación de la Administración en el marco de los procedimientos administrativos en general, el referido principio se configura como un presupuesto relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo, en la medida que constituye una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, por consiguiente, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
En el caso en particular, durante la Supervisión Regular 2022 se verificó que el almacenamiento de los residuos sólidos (peligrosos y no peligrosos) no se estaba realizando en condiciones técnicas ambientales adecuadas, advirtiéndose que los puntos de acopio no cumplían con las características señaladas en la normativa ambiental, y como consecuencia se generó un impacto negativo al ambiente.
Cabe añadir que, para que se configure un daño potencial al ambiente, basta que se produzca el riesgo de un impacto negativo a la flora o fauna, razón por la cual, es posible concluir que los hallazgos detectados en la Supervisión Regular 2022 representaron, como mínimo, un alto riesgo o daño potencial al ambiental y sus componentes. En ese sentido, las medidas preventivas dictadas se encuentran orientadas a revertir la situación detectada de la acción de supervisión, por tanto, la Sala advierte que la resolución DSEM, es producto de un procedimiento de carácter preventivo, el mismo que se encuentra debidamente motivado sobre la base de hechos probados y en consecuencia, su dictado se ajusta a derecho y a la normativa aplicable
Por todo lo expuesto, la Sala resuelve en confirmar la Resolución N.º 0108-2022-OEFA/DSEM del 31 de mayo de 2022, que ordenó a Pluspetrol Norte S.A. (ahora, Pluspetrol Norte S.A. En Liquidación) el cumplimiento de las medidas preventivas descritas en el Cuadro N.º 1 de la resolución.
Referencia Bibliográfica:
Tribunal de Fiscalización Ambiental – Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. (2022). Resolución N.º 421-2022 – OEFA/TFA – SE. https://bit.ly/3h0fRj6
Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de la Universidad Científica del Sur.
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