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¿Cómo se aplica el cómputo del plazo para la prescripción extintiva?

Por Redacción IUS VERUM, 6 de julio de 2022

Acorde a la casación N° 3065-2017 PIURA, el cómputo para el plazo prescriptorio se inicia desde el día en que se puede ejercitar la acción, esto es, desde el momento en que la parte que sufrió el daño tiene conocimiento pleno del hecho lesivo que le causó el detrimento.

El presente caso trata de un recurso de casación interpuesto por el demandante Franklin Ruiz Valdivieso, contra la resolución de vista que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; reformándola declaró fundada dicha excepción. Consecuentemente, se declaró nulo todo lo actuado y se dio por concluido el proceso.

El señor Franklin Ruiz Valdivieso interpone una demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando el pago de S/ 3,737,705.00 por concepto de daño moral, psicológico y físico, frustración de desarrollo económico individual, lucro cesante y daño emergente. El demandante alega haber sido trabajador de la Empresa Minera Regional Grau Bayobar S.A. durante 19 años y fue cesado de forma irregular y arbitraria; precisa que el Estado reconoció que durante el periodo de cese se realizaron procedimientos ilegales e inconstitucionales, razón por la cual se publicó la Ley N°27803 para revisar tales procedimientos. Producto de dicha revisión, se determinó que el demandante tuvo un cese irregular, por lo que su nombre fue incluido en una lista de ex trabajadores que fueron cesados irregularmente, esta lista fue aprobada por la Resolución Suprema N° 029-2009 TR y publicada el 5 de agosto de 2009. Por lo expuesto, se acredita que la parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales; por lo tanto, está en la obligación de indemnizar el daño producido.

Ante la demanda, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura deduce la excepción de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar. Alega que, tomando en cuenta el día de cese del accionante, que fue el 30 de setiembre de 1992 y que, la demanda fue interpuesta en noviembre del 2014, ha transcurrido más de 22 años; por lo tanto, en virtud del inciso 1 artículo 2001 del Código Civil, al ser una acción personal el plazo para la demanda ya prescribió.

En primera instancia, el Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Piura declaró infundadas la excepción de prescripción extintiva y la falta de legitimidad para obrar, formuladas por la parte demandante. El juez sustenta su decisión, señalando que la entidad no ha tomado en cuenta la publicación de la Resolución Suprema N° 029-2009 TR, donde se aprueba la lista de ex trabajadores que fueron cesados irregularmente. Teniendo en cuenta que dicha resolución fue publicada el 4 de agosto del 2009 se concluye que, es partir de esa fecha que el accionante tiene su derecho expedito para accionar la demanda en cuestión; por lo tanto, no se cumplió el plazo de prescripción.

En segunda instancia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura revocó la sentencia apelada en cuanto declara infundada la excepción de prescripción y, reformándola, declaró fundada la excepción; consecuentemente, se dispone la anulación de todo lo actuado y se da por concluido el proceso. La sala señala que el accionante tenía expedito su derecho a partir de la fecha del cese, es decir, a partir del 30 de setiembre de 1992 y no, como lo indican en primera instancia, a partir de la publicación de la cuarta lista de trabajadores cesados irregularmente. Añade que, la resolución que publica la lista de trabajadores es un reconocimiento administrativo de hecho lesivo y no el inicio u origen del hecho dañoso. En ese sentido, concluye que, el punto de partida para iniciar el cómputo de la prescripción es a partir de la producción del hecho dañoso, es decir, aplicando al caso, a partir del cese laboral del demandante.

La Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa procesal y material, respecto a este último, sobre los artículos 1319 y 1321 del Código Civil y del artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Así mismo, precisa que, el punto de debate a aclarar es a partir de qué momento se empieza a computar el plazo para que la acción prescriba.  

La Sala Suprema considera que, el cómputo inicia a partir del día en que se puede ejercitar la acción, es decir, desde el día en el que la parte afectada tenga conocimiento del hecho lesivo, esto en virtud del artículo 1993 del Código Civil. En tal sentido, señala que la Sala Superior no tomó en cuenta que, la resolución que incluye al accionante en el cuarto listado de trabajadores que fueron cesados irregularmente lo califica como tal; por lo tanto, es a partir de dicha publicación que debe correr el plazo prescriptivo, es decir, a partir del 5 de agosto del 2009; puesto que, a partir de esa publicación, el accionante tomó conocimiento pleno del acto lesivo.

En esa misma línea, según del artículo 2001 del Código Civil el plazo prescriptivo es de 10 años. Por consiguiente, si la publicación de la citada lista fue el 5 de agosto del 2009 y la interposición de la demanda de indemnización el 1 de diciembre del 2014, se acredita que no ha prescrito el plazo de 10 años para solicitar la indemnización por daños y perjuicios según establece la norma material. En suma, se advierte que la Sala Suprema, respecto a la prescripción extintiva, ha incurrido en una infracción normativa procesal.

Por todos los fundamentos expresados, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declararon fundada el recurso de casación interpuesto por el demandante Franklin Ruiz Valdivieso; consecuentemente, se declaró nula la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. Por otro lado, actuando en sede de instancia, confirmaron el auto que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Gobierno Regional de Piura; por lo tanto, se debe seguir el proceso según su estado.

REFERENCIA

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2017). Casación N°3065-2017, PIURA. Recuperado de: https://diariooficial.elperuano.pe/Casaciones

Editor: Kevin Sandoval Bendezu
Estudiante de la Universidad Científica del Sur

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