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¿Cómo identificar la condición de minería artesanal ilegal e informal para calificar el delito de Lavado de activos?

Por Redacción IUS VERUM, 11 de febrero de 2022

Conforme a lo expuesto en la CASACIÓN N.º 1446-2018-TACNA, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema señala que, la diferencia medular entre minería informal e ilegal, radica en la ubicación geográfica del despliegue de actividades (prohibida/no prohibida), así como, en el inicio del proceso de formalización respectivo. Tanto la informalidad como la ilegalidad convergen en las diversas modalidades de expresión de la actividad minera, llámese, artesanal, pequeña, mediana y gran minería; con mayor incidencia en las dos primeras, dado su dinamismo y difícil control estatal.

Se trata de la investigación seguida por el Ministerio Público en contra Edisa Saavedra Tananta por la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de traslado de dinero, en perjuicio del Estado.

El representante del Ministerio Público presenta recurso de casación contra la sentencia de vista, Resolución N.º 27 del 08 de agosto de 2018, emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia, Resolución N.º 7 del 17 d enero de 2017, que absolvió a   Edisa Saavedra Tananta de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos en la modalidad de traslado de dinero, en perjuicio del Estado.

De conformidad con ello, se postuló la imposición de nueve años de pena privativa de libertad, el pago de ciento noventa días-multa y el decomiso del importe incautado. Por su parte, el actor civil, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio, postuló como reparación civil la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles).

El Juzgado Penal Colegiado absolvió a Edisa Saavedra Tananta de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos en la modalidad de traslado de dinero, en agravio del Estado.

Dicho pronunciamiento fue recurrido por el Ministerio Público y el actor civil Superior de Justicia de Tacna, quienes, mediante sentencia de vista, Resolución N.º 27 del 08 de agosto de dos mil 2018 confirmó la resolución y dispuso el archivo definitivo de la causa.

El representante del Ministerio Público formalizó el recurso de casación. Los agravios que sustentaron la admisión del recurso refieren que: i) se debe interpretar como ilegal a toda actividad minera que no tenga autorización y no haya iniciado su proceso de formalización ante la autoridad administrativa competente y, por tanto, todo activo que provenga de los mismos deberá ser considerado como ilícito. ii) La sentencia de vista llevó a cabo una errada interpretación del artículo 307-A del Código Penal al sostener que el origen del dinero provino de una actividad de minería artesanal, y que ello no la convierte en ilegal o ilícita, en tanto se trataría de una actividad informal que una persona realiza con lo finalidad de obtener un ingreso económico.

Por ello, es necesario precisar a qué se define como minería ilegal y, de otro lado, qué se entiende por minería informal.

El delito de minería ilegal, en su configuración típica señala que el sujeto activo debe actuar sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente para poder realizar la actividad minera e, incluso, está contemplado como delito de organización criminal.

El Convenio de Minamata sobre el Mercurio, establece por “extracción de oro artesanal y en pequeña escala” a aquella actividad desarrollada por mineros particulares o pequeñas empresas con una inversión de capital y una producción limitadas (artículo 2).

El reconocimiento formal de dicha actividad en nuestro país se materializó mediante la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal (Ley N.º 27651, del 21 de enero de 2002).

Por Decreto Legislativo N.º 1105, del 19 de abril de 2012, se delimita de manera concreta los alcances de la minería ilegal frente a la minería informal.

Se advierte que la diferencia medular entre ambas expresiones de la minería, informal e ilegal, radica en la ubicación geográfica del despliegue de actividades (prohibida/no prohibida), así como en el inicio del proceso de formalización respectivo.

La minería ilegal es objeto de interdicción, esto es, de persecución por parte del Estado.

En tal sentido, la minería artesanal, puede ser ilegal o informal. Las políticas estatales desplegadas no niegan la existencia de la minería artesanal; no obstante, se encuentran firmemente orientadas a su formalización con fines de control y adecuado ejercicio.

El análisis y determinación de la condición informal o ilegal del minero artesanal no se remite a evaluar el instrumental utilizado por el agente para el desarrollo de la actividad, la cantidad de producción obtenida en determinado periodo de tiempo o el tipo de material objeto de extracción; depende, en estricto, de la ubicación geográfica en que se despliegue su actividad y de la verificación de los presupuestos previstos en la norma administrativa de la materia para el inicio del proceso de formalización.

La Corte Suprema en anterior pronunciamiento- SALA PENAL PERMANENTE de la Corte Suprema de Justicia Casación N.º 1408- 2017/Puno, estableció la capacidad de la minería ilegal como fuente ilícita en el delito de lavado de activos, pues desde un plano económico, se encuentra orientado a generar ganancias a partir de la comercialización del mineral extraído.

Dicho supuesto fue expresamente reconocido y delimitado mediante el Decreto Legislativo N.º 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, que estableció a la minería ilegal como uno de los fenómenos delictivos más complejos del derecho penal económico y de los más lesivos del orden jurídico-social. Tipo penal previsto y regulado en el artículo 307-A del Código Penal, incorporado por Decreto Legislativo N.º 1102, del quince de marzo de dos mil doce (vigente a la fecha de los hechos objeto de procesamiento).

Se verifica que mediante disposición complementaria final única del Decreto Legislativo N.º 1351 del 06 de enero de 2017, se estableció como supuestos de exención de responsabilidad penal en este delito, la tramitación del proceso de formalización minera.

Lo expuesto permite establecer el reconocimiento en el campo penal de la distinción entre informalidad e ilegalidad para efectos de la configuración típica del delito en análisis.

A diferencia de la ilegalidad y para efectos de la generación de activos ilícitos objeto del delito de lavado de activos, la informalidad –con independencia de la modalidad minera que se practique, como es caso de las MAPE– no es constitutiva de ingresos ilícitos, dado su reconocimiento a nivel normativo.

Tribunal Supremo, al amparo de la causal contenida en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal, nos remite a evaluar una presunta interpretación errónea del artículo 307-A del Código Penal, referido al delito de minería ilegal, en cuanto a la identificación de la minería artesanal como informal y no ilegal; como tal, no constitutiva de ingresos ilícitos típicos del delito de lavado de activos.

El sustento de la Sala Superior, al concluir por la absolución de la encausada por los hechos de lavado de activos en la modalidad de transporte o traslado dentro del territorio nacional de dinero de origen ilícito, respecto a la suma de US$ 34 400 (treinta y cuatro mil cuatrocientos dólares americanos), se remite a señalar que dicho dinero constituye el ingreso producto de la minería artesanal, de carácter propiamente informal más no ilegal.

Para la Sala Superior la naturaleza artesanal de las actividades desplegadas, por la forma de extracción descrita en las declaraciones juradas, resultan constitutivas de su carácter informal; consecuentemente, carece del carácter ilegal exigido para constituir fuente ilícita típica del delito de lavado de activos.

Ahora bien, respecto al carácter probatorio de las declaraciones juradas este Tribunal Supremo ha establecido que: “No pueden incorporarse declaraciones por escrito, pues el medio probatorio lícito es la testifical del respectivo órgano de prueba. Las declaraciones juradas no son medios de prueba viables en estricto sentido – SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad número 1636-2017/Callao-”. Si bien se advierte que las citadas testimoniales fueron postuladas por el representante del Ministerio Público con adhesión de la defensa no se viabilizó la concurrencia de los mismos, lo que implica una vulneración del medio probatorio determinado por la ley para la declaración de testigos.

Sin perjuicio de ello, no se advierte que el razonamiento conclusivo del órgano jurisdiccional respecto a la calidad estrictamente informal de la minería artesanal revista amparo.

La condición de minería ilegal y minería informal no se limita a la calidad y condiciones en que se materializa la actividad por parte del sujeto, sino que demanda la verificación del cumplimiento de presupuestos administrativos de formalización, bastando, incluso, con la acreditación del inicio del trámite (como expresión del interés del agente en su formalización), así como de la ubicación geográfica en que se realice, conforme se ha desarrollado ut supra. Supuestos que no se han establecido en el caso.

Contrariamente, obra en autos el Informe N.º 1206-2014-MEM-DGM/DPM de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas (foja 130 del expediente judicial), el cual refiere la inexistencia de información sobre la declaración anual consolidada (D. A. C.) ni declaraciones estadísticas a nombre de los suscribientes del documento en análisis; asimismo, el Oficio N.º 292- 2016-GRH-GRDE/DREMH-D expedido por la Dirección Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional de Huánuco (foja 266 del expediente judicial), que adjunta el Informe N.º 056-2016- GRH-GRDE/DREMH/DR-RNCR, de la Oficina Técnica de Energía y Minas de la citada entidad, el cual establece que los suscribientes de las declaraciones juradas en análisis no cuentan con ninguna autorización para realizar actividades de exploración, explotación minera y/o beneficio de minerales en la región Huánuco, no cuentan con ningún derecho minero vigente ni declaración de compromisos para hacer actividad minera por el proceso de formalización.

Instrumentales que no fueron evaluadas por el Ad quem ni por el Ad quo, en su oportunidad, al verificar la naturaleza informal o ilegal de la actividad desplegada como sustento de la procedencia del dinero objeto de procesamiento por el delito de lavado de activos.

De conformidad con ello, el razonamiento de la Sala Superior y, en su oportunidad, por el Juzgado Penal Colegiado, no descansa en medio probatorio idóneo capaz de sustentar la absolución de la encausada.

En consecuencia, este Tribunal Supremo establece que, en el caso, se produjo una errónea interpretación del artículo 307-A del Código Penal, respecto al contenido de la minería ilegal.

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. CASARON la sentencia de vista, declararon NULA la sentencia de primera instancia. En tal virtud, ORDENARON el desarrollo de un nuevo juicio oral en primera instancia por otro colegiado.

Referencia bibliográfica

Corte Suprema de la República, Sala Penal Transitoria. (19 de julio de 2021). CASACIÓN N.º 1446-2018-TACNA. Recuperado de: https://bit.ly/3HLls5v

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