Editora: Ruth Nelly Manya Sulca.
Bachiller en Derecho por la Universidad Científica del Sur.
Conforme a la Casación N.° 82-2021, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la determinación judicial de la pena importa fijar, cuantificar y ponderar las penas a imponerse, entre ellas, la de inhabilitación, de modo que si la pena privativa de libertad es determinada de modo proporcional en el primer tercio las demás deben guardar armonía con aquella.
Del recurso de casación interpuesto por la defensa de Luis Tadeo Carrasco Lozada contra la sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 2018, por la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la sentencia 29 de enero del 2018, que lo condenó como autor del delito de lesiones culposas, en agravio de Mary Lisset Benites Farías, y dispuso la inhabilitación del sentenciado a efectos de que no pueda conducir vehículos automotores por el lapso de tres años.
El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de lesiones culposas graves, previsto en el cuarto párrafo del artículo 124 del Código Penal, ya que, según la acusación fiscal, el día 28 de julio de 2015 a las 06:00 horas aproximadamente a la altura del kilómetro 1027, en circunstancias que conducía el vehículo automóvil (UT1) llevando como pasajera a la agraviada Mary Lisset Benites Farías, a quien trasladaba desde la ciudad de Talara hacia Piura (Norte a Sur), siendo que en el mismo sentido, delante de dicho vehículo circulaba el vehículo mayor camión volquete conducido por Luis Francisco Palacios Ruiz, el mismo que fue impactado por la parte posterior lado izquierdo por el vehículo conducido por el sentenciado, producto de dicho choque la agraviada resultó gravemente herida, siendo trasladada al Hospital de Sullana, donde le diagnosticaron traumatismo encéfalo craneano moderado por accidente de tránsito.
Asimismo, se determinó la responsabilidad del imputado con el informe técnico policial N.º 09-2016-DIVPOLSU/DEPOLTRAN en el que se precisa como factor predominante del suceso de tránsito: “La falta de cuidado y prevención por parte del chofer de la UT1, quien el día 28 de julio del 2015 se desplazaba por la carretera(…) sin embargo, al llegar a inmediaciones del kilómetro 1027, se habría quedado dormido, lo que origino a que se impactara contra la parte posterior de la UT2 hecho que se ha suscitado en el carril Oeste de la Vía Sullana – Piura”.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia condenó a Luis Tadeo Carrasco Lozada como autor del delito de lesiones culposas, en agravio de Mary Lisset Benites Farías. Apelada la misma por Luis Tadeo Carrasco Lozada, la Sala Penal de Apelaciones confirma la sentencia. El Tribunal Supremo concede el recurso de casación propuesto por la defensa técnica de Luis Tadeo Carrasco Lozada, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
El Tribunal Supremo precisa que, ya en la Casación número 1911-2019/Lambayeque, ha tenido la oportunidad de señalar que la pena de inhabilitación debe ser fijada de forma proporcional a la pena privativa de libertad impuesta, debido a que en ella también se realiza el mismo procedimiento de individualización de la pena; por ello mismo, no es posible que la pena de privación de libertad sea la equivalente al mínimo legal del delito y que la pena de inhabilitación alcance el máximo legal que prevé la norma penal.
Asimismo, al momento de imponer la pena de inhabilitación, ha de existir una vinculación de pertinencia de los derechos suspendidos con la actuación que realizó el sentenciado, de modo que si, por ejemplo, este abusó del ejercicio de su profesión de abogado no es posible imponerle el supuesto de inhabilitación referido a la incapacidad de obtener mandato público, sino el referido a ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros la profesión de abogado.
Es importante, además, destacar que el cuarto párrafo del artículo 124 del Código Penal prescribe lo siguiente: “La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 —incisos 4), 6) y 7)—(…)”. Asimismo, el artículo 38 del acotado código, sobre la duración de la pena de inhabilitación principal, señala que “la inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36”.
A partir de la interpretación de ambos dispositivos normativos, se advierte que el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el párrafo cuarto del artículo 124 del Código Penal, es un tipo penal sancionado con dos penas principales: privativa de libertad e inhabilitación, modalidad denominada “penas conjuntas”, y que la inhabilitación impuesta al sentenciado no puede superar diez años, salvo que se invoque el supuesto de incapacidad definitiva. Es así que, en el fundamento decimoquinto de la sentencia de vista, el ad quem habría determinado que el rango abstracto para imponer la pena de inhabilitación en el caso que nos ocupa es de seis meses a diez años.
Asimismo, del Recurso de Nulidad número 3864-2013/Junín invocada por la parte recurrente es preciso señalar que la sanción impuesta tiene incidencia directa en el ámbito laboral del recurrente; de ahí que corresponde aplicar el sistema de tercios previsto en la norma sustantiva, acorde con los principios de proporcionalidad y humanidad.
De lo expuesto, teniendo como base el rango abstracto de seis meses a diez años, que suman un total de ciento catorce meses y determinan que cada tercio esté conformado por treinta y ocho meses, la pena debe ubicarse en el primer tercio, de seis meses a cuarenta y cuatro meses; aunado a ello, dado que no existen razones para imponer el extremo máximo de dicha pena prevista para el primer tercio, más aún porque la imposición de aquella tiene incidencia directa en el ámbito laboral del recurrente, corresponde imponer un año de inhabilitación.
Por lo expuesto, el Tribunal Supremo DECLARA FUNDADO el recurso de casación, por errónea interpretación de la norma penal al imponer la pena de inhabilitación, interpuesto por la defensa de Luis Tadeo Carrasco Lozada; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista en el extremo de la duración de la pena de inhabilitación y, actuando como instancia, REVOCARON dicho extremo en el que le impuso tres años de inhabilitación y, REFORMÁNDOLO, le impusieron un año de inhabilitación a efectos de que no pueda conducir vehículos automotores.
Referencia bibliográfica:
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2022). Sentencia de Casación de 24 de marzo de 2022. Recurso de Casación N.º 82 – 2021 Sullana. https://bit.ly/3ZUZO7H
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