Lumina Copper S.A.C.2 (en adelante, Lumina) es titular del Proyecto de Exploración Pashap – San Pedro (en adelante, Proyecto Pashap – San Pedro), ubicado en el distrito de Huallanca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash; la cual cuenta con una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) categoría I de dicho proyecto, aprobada mediante Constancia de Aprobación Automática del 25 de junio de 2009.
Del 15 al 16 de septiembre de 2014, la Dirección de Supervisión del OEFA realizó una supervisión regular al Proyecto Pashap – San Pedro, de los hechos verificados, se emitió el Informe de Supervisión N.º 0503-2014-OEFA/DS-MIN y el Informe Acusatorio N.º 708-2016-OEFA/DS, sobre esa base, mediante Resolución Subdirectoral N.º 0867-2017- OEFA/DFSAI/SDI, la Subdirección de Instrucción e Investigación (SDI) del OEFA inició un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Lumina.
Luego, la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) emitió la Resolución Directoral I, a través de la cual se determinó la responsabilidad administrativa de Lumina, como consecuencia de que el titular minero implementó depósitos de desmonte, incumpliendo su instrumento de gestión ambiental y, se ordenó al administrado cumplir la medida correctiva en la que debía acreditar las medidas de cierre de los depósitos de desmonte detectados en campos.
El administrado interpuso recurso de apelación con Resolución Directoral I, el cual es concedido a través de Resolución Directoral II de la DFAI, sin embargo, mediante Resolución del TFA se confirma Resolución Directoral I. Posteriormente, la SFEM solicita al administrado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, éste envía información vinculada al cumplimiento de dicha medida; no obstante, la DFAI emitió Resolución Directoral III en la que declaró el incumplimiento de la medida correctiva e impuso una multa a Lumina de 0.370 UIT. Por ello, el administrado interpone recurso de reconsideración contra la Resolución III.
La DFAI, mediante la Resolución Directoral N.º 0758-2022- OEFA/DFAI, declaró: (i) fundada la reconsideración en el extremo referido a la declaración de incumplimiento de la medida correctiva por el cierre del depósito de desmonte N.° 1; y (ii) infundada la reconsideración en el extremo referido a la declaración de incumplimiento de la medida correctiva por el cierre del depósito de desmonte N.° 2.
El 05 de julio de 2022, Lumina interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 0758-2022- OEFA/DFAI, en la que se centra la presente resolución.
El órgano competente es el Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA), que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA. Las cuestiones controvertidas giran en torno a: (i) Determinar si correspondía declarar el incumplimiento de la medida correctiva descrita en el Cuadro N.º 2 de la presente resolución, en el extremo referido al cierre del depósito de desmonte N.º 2; (ii) Determinar si la multa impuesta a Lumina se enmarca en los parámetros previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Con respecto a la primera cuestión controvertida, Lumina tenía hasta el 02 de mayo de 2018 para cumplir con la ejecución de la medida correctiva, es decir, con el cierre del depósito de desmonte N.º 2; y hasta el 09 de mayo de 2018 para presentar el informe técnico que acredite tal situación. Sin embargo, de la revisión de los medios probatorios presentado por el administrado, se advierte que Lumina no ha acreditado el cierre del depósito de desmontes N.º 2 en el plazo máximo estipulado. Por tanto, Lumina no ha cumplido con probar fehacientemente la ejecución del cierre del depósito de desmonte N.º 2, ni ha probado la modificación de condiciones de la zona que imposibiliten la ejecución de un adecuado cierre. En consecuencia, confirmar la declaratoria de incumplimiento de la medida correctiva en el extremo del cierre del depósito de desmonte N.º 2.
De la segunda cuestión controvertida, es necesario hacer hincapié en el hecho de que las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto, disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados, para lo cual, tal como se estipula en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción.
En el marco de los procedimientos sancionadores seguidos en el ámbito de competencias del OEFA, la determinación de la multa es evaluada de acuerdo con la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones del OEFA (Metodología para el Cálculo de Multas). Al aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y realizar el análisis del tope de la multa por tipificación de la infracción, la primera instancia determinó que la multa en el presente caso asciende 0.370 UIT.
Corresponde revocar el extremo de los fundamentos del cálculo de la multa impuesta por la conducta infractora descrita en el cuadro N.º 01 de la presente resolución; no obstante, en aplicación de la prohibición de confiscatoriedad, se mantiene la multa en el monto ascendente a 0.370 UIT vigentes a la fecha de pago.
Por estas consideraciones, la sala resuelve en confirmar la Resolución Directoral N.º 0758-2022-OEFA/DFAI, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Lumina contra la Resolución Directoral N.º 0453-2022-OEFA/DFAI (R.S. III), en el extremo referido a la declaración de incumplimiento de la medida correctiva de cierre del depósito de desmonte N.º 2, quedando agotada la vía administrativa. Asimismo, revocó la Resolución Directoral N.º 0453-2022-OEFA/DFAI en el extremo de los fundamentos del cálculo de la multa; no obstante, en aplicación de la prohibición de confiscatoriedad, se mantiene la multa en un monto ascendente a 0,370 UIT, quedado agotada la vía administrativa.
Referencia Bibliográfica:
Tribunal de Fiscalización Ambiental – Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. (2022). Resolución N.º 364-2022-OEFA/TFA-SE, 31 de agosto de 2022. https://bit.ly/3s1L3Rk
Editor: Piero Hidalgo Furch
Estudiante de la Universidad Científica del Sur.
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