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¿Bajo qué supuestos se configura el despido fraudulento y qué remedios dispone la legislación laboral peruana?

Por Redacción IUS VERUM, 27 de enero de 2023

Editora: Angela Esther Leiva Quispe

Estudiante de la Universidad Científica del Sur

Mediante Casación Laboral N° 17160-2017- TACNA se ha determinado que se configura un despido fraudulento cuando media engaño, es decir, que se procede de manera contraria a la verdad contraviniendo la buena fe laboral y se materializa cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. En el caso en concreto, se encuentran acreditadas las faltas cometidas por el demandante.

La presente se trata de un recurso de casación interpuesto por la demandada CrediScotia Financiera Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2017, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución del 31 de mayo de 2017, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 11 de agosto de 2017, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada, en el proceso abreviado laboral seguido por David Iván Moscoso Roldán, sobre reposición laboral.

El recurso interpuesto se centra en la causal de interpretación errónea de los incisos a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728.

A fin de establecer si se ha incurrido o no en la infracción, resulta necesario realizar ciertas precisiones fácticas sobre el proceso:

  • De la pretensión del demandante, se verifica en el escrito de demanda, que el demandante David Moscoso, solicitó su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de funcionario de negocios (Analista de Créditos) ante el área de créditos (comercial) de la entidad demandada, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, por haber sido objeto de un despido fraudulento y arbitrario, con condena de costas y costos del proceso.
  • En sede de primera instancia, el juez declaró infundada la demanda, señalando en sus fundamentos: (i) el accionante laboró como funcionario comercial en la entidad demandada en la condición de contrato a plazo indeterminado, (ii) se le imputó el incumplimiento de obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral, (iii) en el acta de seguimiento de portafolio, los cuatro casos imputados al demandante en la carta de despido han sido aceptadas.
  • La sentencia de vista revocó la sentencia apelada, reformándola a fundada, expresando que el actuar unilateral del empleador resulta siendo arbitrario por cuanto adopta la medida más gravosa en la escala de sanciones, atentando contra el principio de graduación, por lo que se concluye que el despido producido por falta grave no concurriendo los supuestos de despido fraudulento, pero si arbitrario por la vulneración de derechos fundamentales, reformando la apelada.

Ante lo señalado, la sala consideró que para que se configure la falta grave descrita en el inciso a) y d) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no se exige la reiterancia, solo que se acredite el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, así como la interpretación correcta del segundo supuesto es proporcionar información falsa al empleador y que el elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador, y además para que se configure la falta también es necesario que concurra el elemento subjetivo, el “animus nocendi” del trabajador para obtener una ventaja para sí.

En el mismo sentido, hace referencia al despido justificado, el cual debe de estar fundado en una causa justa; así se limita el poder que tiene el empleador dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador.

Respecto al despido fraudulento, este se configura cuando se encuentran los siguientes elementos: a) si se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; b) si se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad; c) si se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad; d) si el despido se produce en base a la fabricación de pruebas.

En el caso en concreto se ha logrado corroborar que en ambas instancias se ha logrado determinar que los hechos que configuran la falta grave no son falsas, imaginarias o inexistentes, o que el hecho atribuido no se encuentre tipificado como falta grave, sino todo lo contrario, conforme a los medios probatorios expuestos.

Bajo esa línea de análisis, este Colegiado estima que a la Sala Superior ha interpretado erróneamente los alcances del artículo 25º inciso a) y d) del TUO del Decreto Legislativo N° 728, debido a que en su fundamentación ha concluido que se configura la falta grave, sin embargo, considera necesario la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. Al respecto, se debe precisar que el presente proceso versa sobre despido fraudulento, la misma que tiene como efecto jurídico la “reposición” en el caso de ser estimada la demanda en todos sus extremos.

Sin embargo, la Sala Superior ha errado en su análisis al tener en consideración el despido como “fraudulento arbitrario”, lo que conlleva a un craso error porque concluye como arbitrario el despido y ordena su reposición a pesar de que la consecuencia jurídica para este tipo de despido es la indemnización.

Este Colegiado Supremo considera que el sentido correcto de interpretación del artículo 25 inciso a) y d), para la determinación de la gravedad y de la falta dependerá de cada supuesto de despido previsto cuya comprobación de la misma debe ser objetiva.

Al haberse acreditado los hechos imputados como verdades, típicos y subsumibles como falta grave, resulta aun más de gravedad su accionar, debido a que han sido varias las conductas atribuibles al trabajador que han contravenido con las directivas de sus labores, sumado a ello su antigüedad, es decir, conocía las prohibiciones y responsabilidades vinculadas al cargo que ostenta y aun así las ha infringido.

Por tanto, este Supremo Tribunal considera razonable y proporcionalla sanción impuesta de despido, debido a que el hecho fácticodilucidado en el presente proceso ha conllevado al “quebrantamiento de la buena felaboral”.

Por estas consideraciones, declararon fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada CrediScotia Financiera Sociedad Anónima, en consecuencia, casaron la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda.

Referencia Bibliográfica:

Segunda Sala De Derecho Constitucional Y Social Transitoria Corte Suprema De Justicia De La República (2017). Casación Laboral N° 17160-2017 – TACNA. https://bit.ly/3R9fQrg

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