Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de la Universidad Científica del Sur.
Se confirma la Resolución N° 00147 – 2021 – OEFA/DESM del 31 de agosto de 2021,
que ordenó a Traveli Perú S.A.C. el cumplimiento de las medidas preventivas Nros. 1, 2
y 3 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
ANTECEDENTES:
Trevali Perú S.A.C. (en adelante, Trevali) es titular de la unidad fiscalizable Santander
(en adelante, UF Santander), ubicada en el distrito de Santa Cruz Andamarca, provincia
de Huaral y departamento de Lima.
La UF Santander cuenta con diversos instrumentos de gestión ambiental, tales como: el
Segundo Informe Técnico Sustentatorio del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto
de explotación de minas Santander (en adelante, Segundo ITS Santander 2016); la
Memoria Técnica Detallada de la UF Santander (en adelante, MTD Santander 2017); la
Primera Modificación del Estudio de Impacto Ambiental detallado de la Unidad Minera
Santander (en adelante, Primera MEIA Santander 2019), entre otros.
Del 27 al 30 de abril de 2021, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas
(DSEM) realizó una supervisión regular en las instalaciones de la UF Santander (en
adelante, Supervisión Regular 2021), además, los hechos constatados se encuentran
registrados en el acta de supervisión del 30 de abril de 2021 (en adelante, Acta de
Supervisión)
En base a lo señalado anteriormente, la DSEM ordenó a Trevali, las siguientes medidas
preventivas:
- Medida preventiva 1: Implementar la ampliación del Sistema de Tratamiento de
Agua de Mina (en adelante, STAM), a fin de que su efluente cumpla con los LMP
(establecidos por D.S. N.º 010-2010) antes de ser descargado en un cuerpo
receptor. - Medida preventiva 2: Descargar el efluente del STAM en el punto VRTP – 01
previsto en la primera MEIA Santander 2019. - Medida preventiva 3: Ejecutar de manera inmediata medidas temporales de
mantenimiento y control en el STAM.
La DSEM ha establecido la forma y el plazo para acreditar el cumplimiento de las
medidas señaladas.
El 22 de setiembre de 2021, Trevali interpuso recurso de apelación y se determinó que la
cuestión controvertida es determinar si correspondía ordenar a Trevali el cumplimiento
de las medidas preventivas Nros. 1, 2, y 3 descritas en el Cuadro N. º1 de la presente
resolución.
La Sala consideró tomar en cuenta, el marco normativo que regula las medidas preventivas, al respecto, en el artículo VI del título preliminar de la LGA, se contempla el principio de prevención, conforme con el citado principio, se advierte que la gestión ambiental se encuentra orientada, por un lado, a ejecutar medidas para prevenir, vigilar y evitar la ocurrencia de un impacto ambiental negativo; y, por otro, a ejecutar las medidas para mitigar, recuperar, restaurar y eventualmente compensar, según corresponda, en el supuesto de que el referido impacto ya haya sido generado.
Asimismo, también se tomó en cuenta, que de acuerdo con la Primera MEIA Santander 2019, Trevali tenía el compromiso de implementar la ampliación del STAM, con diversas etapas de procesos, sin embargo, durante la Supervisión Regular 2021, se verificó que la mencionada ampliación del sistema de tratamiento aún no se había implementado, adicionalmente, la DSEM verifico que la descarga del efluente proveniente del STAM, no se realizaba en la ubicación detallada.
Además, se realizó un análisis de las muestras obtenidas, y se observa que los resultados de laboratorio indican que la concentración del parámetro arsénico total excede el LMP 2010 en 92%, cabe mencionar que los metales pesados, como el arsénico, pueden dañar los organismos acuáticos o bioacumularse en la cadena alimentaria. En ese contexto, la DSEM señaló que el administrado no implementó la ampliación del STAM y esta descargando el efluente en un punto distinto al autorizado e incumpliendo los LMP 2010, situación que genera un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente.
Bajo el análisis del TFA, se destacan los siguientes argumentos:
- En principio, la DSEM si ha acreditado el daño potencial al ambiente, tras los
resultados obtenidos de las muestras analizadas. - También se tomo en cuenta los monitoreos efectuados por OEFA el 28 y 29 de abril de 2021, pues en ambos monitoreos se observan las excedencias del parámetro arsénico, condición que sirvió para el dictado de las medidas preventivas.
- Traveli no presentó información que refute los resultados obtenidos en los puntos de monitoreo de agua superficial, analizadas por la DSEM.
- Respecto a la medida preventiva N.º 1, si bien el administrado señalo que el plazo establecido por la DSEM para su ejecución no es razonable; sin embargo, tras el análisis se ha denotado que el plazo de 4 meses establecido por la DSEM es un tiempo en exceso razonable para prever las acciones destinadas para la implementación de la ampliación del STAM.
- En cuanto a la medida preventiva N.º 2, el administrado no adjunta medio probatorio que acredite la instalación de la tubería de descarga del STEM, por ende, se desestima lo señalado por el administrado.
- Finalmente, en tanto a la medida preventiva N.º 3, Trevali alegó que, para el mantenimiento y control del STAM, ha realizado las siguientes actividades: (i) limpieza de las pozas de sedimentación; (ii) cambio de los deflectores de las pozas de sedimentación; y, (iii) contactó con empresas especialistas en optimización de sistemas de tratamiento de aguas. Al respecto, el administrado no presenta medio probatorio alguno que acredite lo alegado; por tanto, no resulta posible revisar la ejecución de las citadas actividades.
En consecuencia, por los argumentos expuestos en la presente resolución, y habiéndose
acreditado la idoneidad de las medidas preventivas Nros. 1, 2 y 3 descritas en el Cuadro
N° 1 de la misma, conforme al análisis desarrollado, corresponde confirmar sus dictados
mediante la Resolución Directoral N° 00147-2021-OEFA/DSEM.
Cabe destacar que las medidas preventivas ambientales se aplican en base a que tan
potencial es el daño que se produciría en el ambiente, si las actividades del administrado
se siguen desarrollando con normalidad, además, ello se sustenta principalmente en el
principio de prevención, y con el objetivo de evitar un daño mayor.
Referencia Bibliográfica:
Tribunal de Fiscalización Ambiental – Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. (2021). Resolución N.º 376-2021
– OEFA/TFA – SE. https://bit.ly/3j2LytF
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