Yhay Karen Ambicho Alvarez y Anyela Jaely Camacho Nieto[1]
- INTRODUCCIÓN
- Antecedentes
Las rondas campesinas son organizaciones comunales orientadas a la defensa de la población, dieron principio a su desarrollo por primera vez en la región de Cajamarca, en la época de la reforma agraria en el Perú en los años 1969, ello trajo consigo un contexto social donde se modificó el poder de la autoridad en respectivas zonas rurales. Esto, según (Fajardo, 2002, p.2), fue debido al ímpetu que tuvo dicha reforma que motivó la creación de las rondas campesinas dado al abandono del Estado, sumado a ello la escasez de autoridades comunales, que a su vez ocasionaron problemas de seguridad, como el robo por bandas organizadas.
Ante la necesidad de protección presentada en la época de la reforma agraria, se dio inició a la creación de un grupo organizado denominado “rondas campesinas” que tenían funciones de vigilancia nocturna. Sin embargo, al pasar el tiempo este grupo se transformó en un sistema de autoridad comunal propio con un comité directivo escogido en forma consensual entre toda la población de su misma jurisdicción territorial. Actualmente, estas rondas ampliaron sus funciones ejerciendo autoridad comunal en su ámbito territorial, estableciendo formas de castigo para las diferentes acciones que acarrean una débil moral.
2. MARCO TEÓRICO
2.1. ¿Cómo se diferencian las rondas campesinas de las comunidades campesinas?
Las comunidades campesinas son según el artículo 2 de la Ley General de Comunidades Campesinas, “organizaciones de interés público con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios ligados por vínculos ancestrales (…)”.
La diferencia primordial con las rondas campesinas es que esta última surge dentro de dicha comunidad como medio de defensa, por lo que se encuentra intrínsecamente unida a ella, y se encontraría conformada por ciertos habitantes, reconocidos bajo un padrón de ronderos y ronderas para el ejercicio de funciones de seguridad y justicia en torno de su territorialidad, reconocidos estos por la SUNARP a través de un proceso de inscripción.
La diferenciación de estos dos elementos es importante debido a que el acuerdo a analizar está orientado específicamente al comportamiento de las rondas campesinas como parte de un grupo particular dentro de la comunidad y el tratamiento que se les daría frente a ciertos delitos, tomando en cuenta que la población no está involucrada de forma totalitaria.
3. MARCO LEGAL
En este punto se analizarán los límites existentes, al ejercicio de las rondas campesinas, para la ejecución de medidas correctivas teniendo como base el Acuerdo Plenario AP-1-2009-CJ-116, y las principales regulaciones que en ella se establecen:
3.1 Normativa nacional
3.1.1 Constitución política del Perú
Dentro de la Constitución Política del Perú, el artículo 149[2] establece la facultad de ejercer justicia por parte de las rondas campesinas, especificando que, si bien estas sirven de apoyo secundario a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, estas pueden tener funciones jurisdiccionales, lo que implica que pueden implementar medidas mediante las cuales se puedan resolver conflictos o situaciones de incertidumbre. Sin embargo, la norma expresa además dos límites para este ejercicio que vendrían a apreciarse desde dos esferas, la territorial, es decir que pueden ejercer esta clase de justicia solo dentro del área que habitan, y sobre el respeto de los derechos fundamentales de la persona. A pesar de su rol secundario esta función que realizan es fundamental para los habitantes, ya que surgen como respuesta ante la deficiencia de acceso a la justicia.
Cabe mencionar que si bien no existen otros artículos dentro de la constitución que traten de manera central las funciones jurisdiccionales que realizan las rondas campesinas, empero si existen algunos tales como el numeral 19[3] del artículo 2 y el artículo 89[4] que tratan otras variables importantes, basadas en su autonomía su existencia legal y su derecho consuetudinario que actuarían como un mecanismo de defensa que los facultaría para ejercer justicia, variables que como veremos más adelante convergerían muchas veces con los límites ya antes mencionados es decir, los derechos fundamentales y la territorialidad.
3.1.1.1. Análisis comparativo del tratamiento que se le da a las rondas campesinas a nivel internacional constitucionalmente
REGULACIÓN CONSTITUCIONAL | |||
PAÍSES | |||
Perú | Chile | Ecuador | Colombia |
Art 149 °. – Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. | . Art 1 °. – Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. (…) El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. | Art. 171 °. – Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales (…). Se reconoce y garantizará a las nacionalidades indígenas (…), de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios (…), los siguientes derechos colectivos: (…). Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes. | Art 246 °. -Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (…) siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República (…) |
Como se puede apreciar hablando a nivel constitucional las regulaciones extranjeras respecto a las rondas campesinas tienen ciertas similitudes, recalcando nuevamente a dos factores, el ámbito territorial y los derechos fundamentales como límites al ejercicio de justicia, tal y como se da en la legislación peruana siendo en algunos casos incluso más específico como en Ecuador que fundamenta además la garantía de participación de las mujeres, o el respeto de derechos constitucionales particularmente el de las mujeres, niñas, niños, y adolescentes. Sin embargo, otras regulaciones como la chilena carecen de información absteniéndose de mencionar a los pueblos indígenas, y sólo reconociéndose de manera parcial e indirecta.
De lo que se puede concluir, que estos límites se ejercen no solo a nivel nacional, sino que dada su importancia para la protección de la vida, libertad e integridad de la persona es regulado internacionalmente, y esto se debe al respeto por los parámetros que establecen ciertas regulaciones a los que se sujetaron dichos países, como el convenio 169 de la OIT, por tanto su alteración involucraría una falta a los acuerdos que se pactaron, y junto con ello una renuncia a los derechos que se encuentran condicionados a los mismos.
3.1.2. Ley N°27908 – Ley de rondas campesinas
Un punto que es importante de recalcar dentro de la mencionada Ley es lo estipulado en el artículo 7[5], donde se vuelve a recalcar la importancia de que, si bien las rondas campesinas en uso de sus costumbres pueden mediar para la búsqueda de soluciones ante un conflicto, esto lo pueden realizar siempre y cuando el origen de la controversia se haya dado dentro de su jurisdicción.
Como se puede apreciar lo especificado en esta disposición enriquece lo manifestado dentro de la constitución política, en torno a la territorialidad pero en este caso haciendo hincapié en que la causa del problema debe nacer directamente en la comunidad, de lo que se entiende que las que tengan su origen fuera, no deben someterse a la justicia ejercida por los habitantes, priorizando el respeto de los derechos humanos y fundamentales, siendo esclarecidos con el reglamento de la misma Ley aprobado mediante decreto supremo Nº 025-2003-JUS. Un ejemplo claro de ello es el artículo 12 de dicho reglamento donde se da aún más relevancia, el respeto de los derechos fundamentales.
3.2. Normativa Internacional
3.2.1. Convenio 169 de la OIT
En principio debemos tener en cuenta qué representa este convenio, que en síntesis es un tratado internacional que establece los derechos colectivos de los pueblos indígenas, la razón del porqué se aplica también en el tratamiento de las rondas campesinas, se debería principalmente a la Ley 27908, Ley de rondas campesinas, donde figura en el artículo 1[6] que, la aplicación de los derechos y ventajas de los pueblos indígenas es de aplicación también para este grupo. Sin embargo, para efectos de esta investigación es necesario el análisis del artículo 8[7] y 9[8] respectivamente, pues en ellas se encuentran explícitos los criterios limitantes para que las rondas campesinas ejerzan justicia.
Para empezar el artículo 8 regula no sólo la protección que tienen los pueblos indígenas (comunidades campesinas-rondas campesinas), cuando deba aplicarles algún tipo de legislación nacional, donde por supuesto se deberá tomar en cuenta en primer lugar sus costumbres o su derecho consuetudinario, sino que además se ve regulado de que el derecho que tienen y el respeto que debemos tener por estas costumbres debe estar acompañado de compatibilidad con los derechos fundamentales definidos por el sistema nacional o los derechos fundamentales reconocidos de manera internacional, de lo que se infiere que cualquier trasgresión sea física o mental que afecte estos derechos fundamentales, dejaría invalidado el derecho de estas comunidades.
Otro punto es el artículo 9 de la misma convención menciona, que si bien en cuestiones penales las autoridades y tribunales deben tener en cuenta costumbres, cultura, y el respeto por los métodos a los que los pueblos recurren para la represión de los delitos, a la vez se señala que estos métodos tendrán efecto respecto a los miembros de esa masa, es decir a los que habitan en su territorio, y serán acatadas en tanto sean compatibles con el sistema jurídico nacional y los derechos humanos, que como sabemos velan por la vida la salud y el desarrollo integral de la personas.
- DESARROLLO
4.1 ¿Cuál es el objeto y propósito del acuerdo plenario N° 1-2009/CJ-116?
Tomando en cuenta que los acuerdos plenarios tienen como objeto el aunar información o jurisprudencia sobre algún tema determinado para llegar a un consenso, se le podría definir como:
La posición o acuerdo de consenso, previamente deliberado, debatido y fundamentado en sesión plenaria, con el que se busca en adelante unificar e integrar los criterios jurisprudenciales que tienen los magistrados, de las diversas especialidades que conforman las distintas Cortes Superiores de Justicia de la República (…). Aguedo (2014, p. 135)
Si hay algo más que recalcar del acuerdo plenario elemento de estudio, es que presta su atención justamente en la tensión que existe entre la justicia rondera y los derechos humanos, por lo que se desarrolló con la finalidad de discutir la divergencia jurisprudencial existente respecto al tratamiento que se les da penalmente a los integrantes de rondas campesinas frente a ciertos delitos, sean de secuestro, homicidio, extorsión, etc. En ese sentido el Pleno de Jueces Supremos decidió analizar variadas ejecutorias supremas para tratar la problemática, esto con el propósito de organizar los diversos criterios que giran en torno al trato especial que requiere este conjunto de personas para cumplir con su responsabilidad, según lo dictan la constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
4.2. Derecho penal: Límites para determinar el juzgamiento de las rondas campesinas dentro del fuero especial.
Para el juzgamiento de los miembros de la comunidades campesinas en un fuero especial artículo 149° de la Constitución por respeto y consideración a su cultura «consuetudinaria»; se deben de cumplir con ciertos alcances analíticos, estos justamente son especificados por el Acuerdo Plenario N°1-2009/CJ-116, blanco de nuestro estudio, y vendrían a ser representados por el primer análisis que se da a través de una lista de especificaciones que deben de concretizarse, el elemento humano, es decir por la prioridad de existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico, el elemento orgánico que aludiría a la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan función de control, el elemento normativo en relación con el establecimiento de un sistema jurídico propio que se desprenda de un derecho consuetudinario, y finalmente el elemento geográfico con la necesidad que de que la aplicación de la norma tradicional se ejerza dentro del ámbito territorial de la Ronda campesina.
Además de ello esto va ligado al segundo análisis, donde se evalúa el factor congruencia que implica la actuación de las Rondas Campesinas en base a la no vulneración de los derechos fundamentales como la vida, la prohibición de torturas, la libertad, tratos humillantes, inhumanos o degradantes, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, etc. Estos elementos miden si las rondas campesinas tienen acceso a un fuero diferenciado o a uno común.
4.2.1. ¿Por qué las rondas campesinas tienen atributos particulares para ser juzgados en un fuero especial?
La Constitución política del Perú reconoce la pluralidad étnica y cultural de la nación, sostenido esto en el inciso 19[9] del artículo 2 de dicho texto, esta diversidad no solo queda en la literalidad de la norma, sino que se materializa en las comunidades tanto campesinas como nativas; a través de su arte, su danza, pero además a través de la forma en cómo se organizan. Como se puede apreciar palabras como cultura, o costumbre son muy utilizadas, y esto se debe a que los sistemas de organización que estas comunidades utilizan se rigen por el derecho consuetudinario, los pueblos crean normas y se aplican mediante la costumbre y al ser asumidas como válidas las cumplen haciéndose estas legítimas. Este derecho es respetado y asumido por el sistema que conocemos como “oficial” debido además a otro elemento, el tiempo, las comunidades campesinas han venido ejerciendo justicia a través de su sistema desde hace mucho, antes incluso de la jurisdicción especial a pesar además de la conquista española, las culturas originarias así como sus estructuras sociales, jurídicas y políticas han logrado mantenerse concibiendo ahora como patrimonio vivo, esta perpetuidad cultural trae consigo consecuencias negativas, como incapacidad para comprender el carácter delictivo de sus acciones, o su carente percepción valorativa de la realidad como miembro de una comunidad minoritaria con valores distintos, por lo que se les adjudica como menciona el acuerdo plenario los artículos 45.2,[10] que a su vez coincide con el artículo 9.2[11] de la Convención que exige a los tribunales penales tener en cuenta no sólo las costumbres de los pueblos indígenas sino también el contexto socio cultural de donde provienen, así como sus características económicas y sociales artículo 10[12] de la Convención que les permite tener preferencia a tipos de sanción distintos a los del encarcelamiento, la pregunta sería si esta herramienta está siendo usada correctamente, o los fines que persigue se han visto vulnerados.
Por lo que a manera de crítica personal consideramos que este trato privilegiado que se le da a las rondas campesinas transgredirían derechos de la ciudadanía en general, como la vida, la libertad, y la defensa de la persona humana que junto al respeto por dignidad son el fin supremo de la sociedad[13] debido a que las limitaciones antes expresadas no son respetadas lo que ocasiona que el tratamiento bajo el régimen especial se haga cada vez más frecuente dándoles un juzgamiento “especial”, que muchas veces les otorga la libertad suficiente para extralimitar sus facultades afectando a terceros.
4.3. Materialización a través del análisis de la R.N. N°3266-2011
El presente expediente abarca el caso de Anco Pisani Eduardo, un hombre acusado de brujería, que habría fallecido a causa de las agresiones físicas que sufrió producto de la “justicia” ejercida por parte de Enoc Rodriguez Sebastián, Efer Villa Jenaro, entre otros pertenecientes a la junta directiva de la comunidad nativa de Guacamayo, este es un recurso interpuesto para dejar nula la sentencia 643-23/06/2011 donde el colegiado superior dictó sentencia ignorando el atentado y basándose simplemente en el reconocimiento del pueblo y sus tradiciones en el artículo. 149 de nuestra Constitución, omitiendo por completo la última parte donde se recalca que estos elementos no son absolutos. “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.»
Introduciéndonos a los alcances que establece el acuerdo plenario, tendría que establecerse si lo contenido en el artículo 149 en torno al “fuero especial comunal” analizado previamente es verdaderamente de aplicación o no, y esto como se estudió va enfocado a dos niveles de análisis.
El primero orienta a la ejecución de condiciones, dentro de las cuales se encuentra, el elemento humano en este caso los juzgados Enoc Rodriguez Sebastián, Efer Villa Jenaro, entre otros participantes si pertenecían a una comunidad nativa la de Guacamayo, por lo que efectivamente se estaría cumpliendo con la pauta, de igual forma con el punto dos, el elemento orgánico, en el expediente analizado si se puede apreciar la existencia de autoridades tradicionales mismas que ejercerían justicia a través de los miembros de su comunidad, el componente normativo también se vió reflejado dado que esta población se regía por un sistema jurídico basado en un derecho consuetudinario recubriendo así la facultad de ejercer “justicia”, finalmente el elemento geográfico también se dejó ver dado que en el expediente expuesto se puede notar que los acusados cometen estos actos violentos dentro de su comunidad, pero ¿En qué medida lo hicieron?.
Dicha pregunta se responde con el segundo nivel de análisis involucrado con el factor congruencia, que fue totalmente desplazado rompiéndose así con lo expuesto en el Acuerdo Plenario (2009) donde se declara que, con idoneidad del derecho consuetudinario y el factor de congruencia, no se pueden realizar “privaciones de libertad sin causa y motivo razonable, plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil”, la cual en relación al expediente fue vulnerado ya que el señor Eduardo fue secuestrado de su domicilio sin ningún comunicado previo o explicación alguna, poniendo en riesgo su derecho a la vida y libertad. De igual modo, el Acuerdo Plenario establece que está vedado “las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos, la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido” actos que también sufrió el Señor Eduardo al ser, obligado a “confesar”, humillado, lesionado y finalmente asesinado de la manera más “cruel” sin comprobar siquiera su culpabilidad. Por lo que el juzgamiento que deberían haber sufrido los implicados no corresponde realizarse en un fuero especial sino por el contrario en uno común con todos los criterios que esto implique sean sanciones, o resarcimiento a nivel penal o civil, sin privilegio alguno.
- CONCLUSIONES
A modo de conclusión podemos referir que a pesar del esfuerzo del acuerdo plenario por terminar con la guerra perpetua entre las rondas campesinas y los derechos humanos, esta se ha vuelto obsoleta, y pasa desapercibida ante los ojos de las autoridades. En cuanto a los elementos limitantes que guían el primer nivel de análisis, sean geográficos, humanos, orgánicos y normativos, son respetados poco más que en comparación al actor de congruencia se ha visto especialmente vulnerada en su máximo esplendor. Al observar diversos expedientes de casos de imputación a ronderos respecto a un delito, estos son liberados porque los Jueces justifican sus decisiones en la “ignorancia” de los pueblos y sus costumbres consuetudinarias, debido a que son procesados a través de un fuero especial, donde por supuesto se les da más valor a dichos criterios, a pesar de que el factor congruencia haya sido vulnerado.
Añadiendo a ello las rondas campesinas, no aplican un proceso específico como el “oficial” que se basa en un debido proceso para evitar cometer algún tipo de error al momento de determinar la culpabilidad, y esto es claro debido a que siguen un proceso cultural que ha pasado de generación en generación, pero consideramos que el Acuerdo Plenario debería contener un apartado donde se especifique de qué manera o qué lineamientos se debe seguir para el juzgamiento, contribuyendo para no irrumpir en la vulneración de sus tradiciones, elementalmente introducirse al menos la aplicación de un cuasi proceso de investigación que verifique la culpabilidad y un criterio de proporcionalidad los que serían determinados por los mismos pobladores. Debido a que, se han notado casos donde personas han llegado a ser asesinadas sin siquiera saber concretamente que son culpables. Lógicamente la falta a estas pautas junto con el factor congruencia ocasionaría el juzgamiento del rondero en el fuero común.
6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Agüero del Catillo R. (2014). La jurisprudencia vinculante y los acuerdos plenarios y su influencia en la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, Perú [Tesis de Magíster, Pontificia Universidad Católica del Perú]. https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/6146/AGUEDO_DEL_CASTILLO_RUDY_JURISPRUDENCIA_VINCULANTE.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=LOS%20ACUERDOS%20PLENARIOS,-.&text=Estas%20reuniones%20se%20llevan%20a,la%20reuni%C3%B3n%20de%20dichos%20Jueces.
- Aranda Escalante, M. (2000). La jurisdicción especial de las comunidades campesinas en el departamento del Cusco. CLACSO, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. http://biblioteca.clacso.edu.ar/clacso/becas/20110112044639/aranda.pdf
- Arbulo Martínez, V (2009). Rondas Campesinas y Derecho Penal. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20121108_02.pdf
- Constitución Política del Perú. (1993). https://www.congreso.gob.pe/Docs/files/documentos/constitucionparte1993-12-09-2017.pdf
- Constitución de la República de Ecuador. (2008).https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf
- Constitución Política de Colombia. (2011). https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0219.pdf
- Constitución Política de la República de Chile (2010). https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_chile.pdf
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. (2007). https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
- Decreto Supremo Nº 025-2003-JUS. (2003). Aprueban Reglamento de Ley de rondas campesinas. 30 de diciembre de 2003. https://www.justiciaviva.org.pe/acceso_justicia/justicia_comunal/2.pdf
- Instituto de Defensa Legal. (2010). La facultad jurisdiccional de las rondas campesinas. https://cejamericas.org/wp-content/uploads/2020/09/29facultadjurisdiccionalrondas.pdf
- Organización Internacional del Trabajo, OIT. (2007). Convenio N°169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes. https://bdpi.cultura.gob.pe/sites/default/files/2019-06/Convenio%20169%20de%20la%20OIT.pdf
- Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO. (2019). Patrimonio Vivo y Pueblos Indígenas. https://ich.unesco.org/doc/src/Brochure-indigenous-people-201904-ES.pdf
- Pacheco Carranza. E. (2015). Las rondas campesinas y la vulneración del derecho a la defensa, Perú [Tesis para obtener título profesional de Abogada, Universidad de César Vallejo]. https://repositorio.ucv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12692/64855/Pacheco_CER-SD.pdf?sequence=1&isAllowed=y
- Piccoli, Emmanuelle. (2009). Las rondas campesinas y su reconocimiento estatal, dificultades y contradicciones de un encuentro: un enfoque antropológico sobre el caso de Cajamarca, Perú. Nueva antropología, 22(71), 93-113. https://www.researchgate.net/publication/43602458_Las_rondas_campesinas_y_su_reconocimiento_estatal_dificultades_y_contradicciones_de_un_encuentro_un_enfoque_antropologico_sobre_el_caso_de_Cajamarca_Peru
- Rodríguez Aguilar, C. (2007). Las rondas campesinas en el sur andino. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20180508_02
- Tintaya Quispe R. (2020). La vulneración de los derechos fundamentales por las rondas campesinas y su colisión con la justicia penal, Perú [Tesis de bachillerato, Universidad Nacional de San Antonio de Abad]. https://repositorio.unsaac.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12918/5309/253T20200128_TC.pdf?sequence=1&isAllowed=y
- Yrigoyen Fajardo, R. (2002). Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal. https://red.pucp.edu.pe/ridei/files/2011/08/177.pdf
- Yrigoyen Fajardo, R. (2009). El convenio núm. 169 de la OIT y su aplicación en Perú. https://www.dar.org.pe/documentos/RYFConvenio169OIT%20suaplicacionenPeru-2009.pdf
[1] Estudiantes de Derecho de la Universidad Científica del Sur y miembros de la Comisión de Imagen Institucional de la Asociación Ius Verum.
[2] “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona”
[3] A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
[4] Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras (…)
[5] Las Rondas Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal.
[6] Los integrantes de las Rondas Campesinas o Rondas Comunales, en el cumplimiento de sus deberes y funciones y en el ejercicio del derecho consuetudinario, gozan del respeto de su cultura y sus costumbres, por parte de la autoridad y de la sociedad, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio OIT 169, en la Constitución Política y las leyes.
[7] Reconócese personalidad jurídica a las Rondas Campesinas, como forma autónoma y democrática de organización comunal (…). Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca.
[8] 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (…).
[9] 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros (…).
[10] “Artículo 45.- Presupuestos para fundamentar y determinar la pena (…). b. Su cultura y sus costumbres
[11] Artículo 9. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia
[12] Artículo 10. 1 cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
[13] Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado
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